El hurto y robo de bicicleta dejada en la vía pública o lugar de acceso público como objeto de controversia.

Por Rubén E. Figari

Sumario: 1.- El voto de la mayoría. 2.- El voto disidente. 3.- La remanida cuestión sobre si la bicicleta integra la calidad de vehículo. 4.- Conclusión. 

1.- El voto de la mayoría

Con respecto a la significación típica del hecho calificado como robo agravado en los términos del art. 167 inc.4º en concordancia con el art. 163 inc.6º del C.P., el Dr. Slokar acude a varios autores que en resumen coinciden en que la ley se expresa en palabras y éstas nunca son totalmente precisas, aunque es menester exigir al legislador que agote los recursos técnicos y realice el máximo esfuerzo para otorgar mayor precisión posible a su obra. “De allí que no baste que la criminalización primaria se formalice en una ley, sino que la misma debe hacerse en forma estricta y con la mayor precisión técnica posible conforme al principio de máxima versatilidad legal, que se manifiesta mediante la prohibición absoluta de la analogía in malam partem, que se consagra en el texto constitucional (arts. 18 y 19, y mediante el inc. 22 del art. 75, en los arts. 9 de la CADH y 9 del PIDCP)”.-

Expresa, que si bien es cierto, la definición del diccionario de la Real Academia Española incluye a la bicicleta como vehículo y el miembro informante que intervino durante el debate legislativo mencionó a la bicicleta como un ejemplo de los elementos que deberían calificar el hurto y el robo, no es menos exacto que su sola alocución no alcanza para determinar la intención del cuerpo legislativo y en ese sentido no es factible dejar de recordar que el aspecto central que motivó la reforma legislativa estaba referido a la derogación de la pena desmesurada que correspondía a los robos de automotores, agravado por el uso de armas. Es así que, de la lectura del debate parlamentario se puede colegir que evidentemente la expresión “vehículo” se refiere sin lugar a dudas, a los automóviles. Éste aparece como el supuesto paradigmático tenido en consideración para la integración de la norma y se ubica en el núcleo del grupo de casos abarcados por el precepto legal: el robo de automóviles por tanto, es un caso evidente de los previstos en el art. 167 inc. 4º en relación con el art. 163 inc. 6º del C.P. En cambio, la bicicleta se debe calificar como una hipótesis de penumbra a la luz del debate legislativo y de las definiciones corrientes del concepto de “vehículo”, más allá de cualquier definición de diccionario, ya que se presenta, al menos dudoso, que el uso corriente de la palabra “vehículo” abarque siempre a los medios de locomoción que no tengan motor y que posean un bajo valor económico.-

Luego de citar a Hart, Carrió y a Jellum en cuanto al alcance y connotaciones que tiene la palabra en el lenguaje, resume que, en definitiva, el legislador pretendió incrementar la reacción punitiva para la sustracción de vehículos de específico valor económico que, por sus características, necesariamente deben ser dejados en la vía pública. Por tanto, las bicicletas – más allá del generalizado empleo y aún de su incidencia en el patrimonio de un legitimo tenedor – no parecen entrar en la ratio legis que debe tener en cuenta el intérprete en el momento de aplicar la norma en consonancia con los principios interpretativos constitucionales. Las bicicletas con su relativo valor económico pueden ser resguardadas con mayor facilidad que los autos y no requieren necesariamente su estacionamiento en la vía pública. Por otra parte se encuentra la cuestión punitiva, la cual resulta absolutamente desmesurada aplicar, en el caso de robo agravado una pena de 3 a 10 años de prisión en un supuesto como el presente.-

La Dra. Ledesma adhiere al voto anterior y en los sustancial agrega que al atenerse a una interpretación meramente gramatical del término vehículo o extensivo, se llegaría al absurdo de incluir dentro de la norma, determinados bienes como por ejemplo patinetas, rollers, monopatín, carros de supermercado, coches para llevar bebés, o en fin, cualquier otro adminiculo que sirva a tales fines, cuya sustracción quedaría conminada con penas que van de 3 a 10 años de prisión. “Una exégesis de tal naturaleza, genera un significativo desequilibrio entre los bienes jurídicos involucrados, provocando una lesión desmesurada a los derechos del justiciable, ante el perjuicio económico que su accionar pueda haber ocasionado; todo ello gracias a la inobservancia del resto de los postulados que deben primar a la hora de desempeñar dicha tarea interpretativa”. Cita doctrina en respaldo a su argumentación.-

2.- El voto disidente

Por su parte la Dra. Figueroa, que emite el primer sufragio, se encuentra en la posición opuesta a la de los anteriores opinantes ateniéndose a la Exposición de Motivos que acompañó al proyecto legislativo que luego se convirtió en la ley 24.721. Agrega doctrina y jurisprudencia en favor de su posición.-

3.- La remanida cuestión sobre si la bicicleta integra la calidad de vehículo

El hecho de si el hurto o el robo de la bicicleta dejada en la vía pública constituye un vehículo que caracteriza las agravantes de los respectivos ilícitos ha sido una constante fuente de interrogantes en la jurisprudencia y en menor grado, en la doctrina, pues en ésta la mayoría se ha inclinado por la opinión positiva.-

Esta cuestión tiene su origen en el decreto-ley 6582/58 el cual establecía una normativa referente al Registro de la Propiedad Automotor, ratificado por la ley 14.467 y en las regulaciones penales que hacía mención del tipo de vehículo “automotor” para la elevación de la escala penal tal como ocurría con el art. 38 que disponía que cuando el objeto sustraído mediante las formas descriptas en los arts. 162, 163, 164, 166 y 167 del Código Penal se agravaban en forma notoria las penas. Por ejemplo, en el hurto simple, se preveía una sanción de uno a tres años de prisión, de dos a seis años de la misma pena para los supuestos agravados por el art. 163, de tres a diez años, para el art. 164, de nueve a veinte años para el art. 166 y de seis a quince años en el caso del art. 167. Por otra parte el art. 5 del mencionado decreto-ley definía lo que era automotor: “A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido”.-

El Proyecto de 1960 de Soler (art. 208 inc. 6º) es el primer intento de reformar la anterior norma: “inc. 6º. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público”. En la nota pertinente el proyectista sólo menciona que: “… el inc. 6º corresponde a la sanción del art. 38 de la ley de automotores”.-

Con respecto al decreto-ley 6582/58 SOLER esbozaba sus críticas alegando que: “Razones agravantes hay, según se ve; pero de ningún modo era prudente hacerlas depender de que se “tratara” de un automóvil, especialmente en un código en el cual no existen motivos de calificación relacionados con la naturaleza de ciertos objetos. Esta última circunstancia creaba, después de aquella reforma, una situación de desequilibrio inadmisible, pues resultaba colocar el automóvil como una nueva res sacra a un nivel de protección desproporcionado. En estas condiciones, era más grave, en efecto, hurtar el automóvil del Director de la Biblioteca que los manuscritos de Mariano Moreno guardados en ella; era más grave hurtarle el viejo automóvil al cura que el cáliz o la cruz del altar…” ([1]). Afirmaba que la preferente protección legal no se fundamenta en la naturaleza de por sí del objeto, sí en la necesidad impuesta al propietario de dejarlo en determinadas situaciones que llevan consigo un riesgo – similar al caso del abigeato – y por lo tanto la protección se extiende a todo esto aunque no sea motorizado. “El hurto de la bicicleta es, pues, calificado siempre que ella se encontrara librada a la confianza pública” ([2]).-

La fórmula trazada por SOLER adquiere carácter de derecho positivo con la sanción de la ley de facto 17.567 que deroga los arts. 33 a 44 del decreto-ley 6582/58 en los que se contenía las normas penales vinculadas con los automotores. En la Exposición de Motivos se planteaba el núcleo de la cuestión: “La preferente protección legal no se fundamenta en la naturaleza misma del objeto, sino en la necesidad impuesta a su propietario de dejarlo en determinadas situaciones que llevan consigo un riesgo. A diferencia del art. 38 de la ley de automotores, el inciso se refiere a toda clase de vehículos…” ([3]).-

Sobre el particular, FONTAN BALESTRA alegaba que no se veían razones valederas para someter a un régimen especial, aún en aspectos procesales a los delitos cometidos con automotores, porque la razón de la agravante no está dada por la naturaleza del objeto, sino que, lo mismo que en el abigeato – ejemplo dado por SOLER – resulta de la necesidad impuesta a su propietario de dejarlo en determinados lugares no custodiados por él y citaba a CARRARA en el sentido que en estas situaciones nace la necesidad de que la defensa pública se muestra más enérgica, precisamente cuando la defensa desplegada es menos potente ([4]). “A diferencia de la norma contenida en el decreto-ley 6582/58, que limitaba la agravante a los automotores, el inciso que estudiamos la extiende a toda clase de vehículos. Por vehículo se entiende todo medio que sirva para el transporte por tierra, aire o agua, realizado por fuerzas animales o mecánicas. No caen dentro de este concepto lo que el hombre arrastra o empuja por sí mismo, como la carretilla y el coche para llevar al bebé; sí son vehículos la bicicleta o el triciclo, porque disponen de un mecanismo que multiplica la fuerza empleada y porque no son empujados ni arrastrados” ([5]).-

La ley 20.509 deroga la ley de facto 17.567 y el decreto-ley cuestionado recobró vigencia, pero luego resultó derogado nuevamente por la ley de facto 21.338 – en el ínterin el texto es recogido por el Proyecto de 1979 (art. 214 inc. 7º) – la que a su vez es suprimida por la ley 23.077. La C.S.J.N., por mayoría (voto de los Dres. Fayt, Petracchi y Bacqué) en las causas “Cuvillana” ([6]), “Gómez” ([7]) y “Martínez” ([8]) declara la inconstitucionalidad del art. 38 del mentado decreto-ley. Pero, en la causa “Pupelis” ([9]) el tribunal cimero con otra integración revirtió esa decisión.-

En ese estado se llega a la sanción de la ley 24.721 de 1996 que repone el texto originario de la ley de facto 17.567.-

El que llevó la voz cantante en el ámbito parlamentario con motivo de la sanción de dicha ley fue el miembro informante senador Villarroel quien en los tramos más sobresalientes dijo: “Lo cierto es que entre otras virtudes del nuevo régimen penal que se propone – que no es otra cosa que volver al sistema del Código Penal – deben señalarse las siguientes: en primer lugar, con este Proyecto se amplía la protección penal, no circunscribiéndola exclusivamente a los vehículos de cuatro ruedas o más. Vale decir a toda clase de vehículos… Porque entre otras cosas habría que hacer notar que la democracia, que ahora está expresamente mencionada en la Constitución – no como antes, que no decía nada – implica desde el punto de vista de la política criminal que tanto vale o puede valer la propiedad de un automóvil como la de una bicicleta, sobre todo cuando la bicicleta es el único medio de transporte que tiene por ejemplo, un obrero que debe trasladarse a su lugar de trabajo. Digo esto porque no es posible que nuestra política criminal privilegie la propiedad del rico – que en la mayoría de los casos estará asegurada – sobre la propiedad del pobre, como si no fuese eventualmente mucho más dañoso u mucho más odioso – para decirlo en términos propios de la política criminal el que le roba la bicicleta a un modesto obrero que el que se apodera de un automóvil importado seguramente asegurado por su dueño. Como si en definitiva no fuera absurdo – y es uno de los mayores reproches que cabe hacerle a este régimen del decreto-ley de facto de 1958 – que se establezcan escalas penales mayores o menores no en función del mayor o menor daño o peligro que implique las formas que se usan para el apoderamiento ilegitimo de la cosa y no en función de las situaciones de mayor o menor protección por su propio dueño en que se encuentran las cosas de acuerdo con las circunstancias de su uso – desde el punto de vista penal no es lo mismo apoderarse de una vaca que se encuentra pastando en el campo que de un animal que se halla en un recinto cerrado, con propiedad acotada – sino establecer la diversidad de escalas penales en orden simplemente a la naturaleza intrínseca de una cosa. Por ejemplo, el caso de un vehículo automotor de cuatro ruedas no resiste la menor crítica desde el punto de vista de la política criminal. Así las cosas la norma contenida en el inciso 6º es más amplia y en otro más restringida que las del art. 38 del decreto-ley 6582/58. Lo primero, porque la objetividad material no se limita a automotores sino que comprende vehículos con lo que quedan abarcados medios de transportes antes excluidos de la protección penal. La segunda, porque la agravante funciona nada más que cuando el apoderamiento recae en un vehículo dejado en la vía pública o en lugares de acceso público y no, como antes, en cualquier sitio (Baldo “Algo más sobre el hurto de vehículos” La Ley 132-204)”.-

MORIN, quien se muestra partidario de la exclusión de la bicicleta como objeto de las agravantes del art. 163 y 164, destaca una contradicción en los argumentos antes expuestos y es la que se pone de relieve al resaltar como sustento de política criminal el valor de la cosa con respecto a la bicicleta del humilde obrero que la usa para ir al trabajo y el auto importado asegurado por el rico y la situación de desprotección en que se encuentran los bienes en cuestión, librados a la confianza pública. En tal sentido expresa: “Es que, si lo importante a los efectos de definir los tipos penales es la forma en que se desarrolla la acción y la situación del bien, no se explica por qué deberían tener mayor protección ciertos objetos en desmedro de otros – aún cuando todos podrían encontrarse en una situación de menor tutela fáctica – si no se admite, al mismo tiempo, que la protección preferente radica también en el mayor valor intrínseco que el legislador le atribuye a la cosa en este sentido, si el único parámetro fuera el que se proclama, no sólo la distinción basada en el vehículo automotor de cuatro ruedas carecería de capacidad de resistir la menor crítica desde el punto de vista de la política criminal; la crítica se haría extensible a toda agravación que tuviera parte de su razón de ser en la naturaleza de la cosa, v.gr. los automotores, las bicicletas, las cabezas de ganado, los productos separados del suelo, las máquinas e instrumentos de trabajo, o las cosas de valor científico, cultural, militar o religioso a que hacía referencia el inciso 7º del art. 163 de la ley 17.567, pues no existiría razón alguna para diferenciarlo, en lo que a protección penal especial se refiere, del resto de las cosas susceptibles de ser sustraídas” ([10]).-

Se apela a definiciones contenidas en el diccionario de la Real Academia Española, en el caso de “vehículo”: “artefacto, como carruaje, nave, etc. apropiado para conducir personas o cosas” o “un medio de transporte de personas o cosas” o “cualquier sistema de propulsión autónoma capaz de transportar una carga” y “bicicleta”: “velocípedo de dos ruedas iguales y más pequeño que el biciclo” o “velocípedo de dos ruedas de igual tamaño cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos piñones y una cadena” o “vehículo de dos ruedas en el que el movimiento de los pies se transmiten a la rueda trasera mediante una cadena”. En esta seguidilla de definiciones no se puede descartar la que menciona la ley 24.449 de tránsito y seguridad vial que en el Título 1 “Principios básicos”, “Capítulo único” en el art. 5 “Definiciones” dice: “A los efectos de esta ley se entiende por: …  g) bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas…”.-

Desde el punto de vista de la interpretación de la ley se debe coincidir en que las palabras usadas por el legislador en las normas jurídico-penales son importantes, pero insuficientes, por lo tanto debe interpretarse si se admite como método preponderante de dicho ejercicio de los preceptos vagos, el método teleológico, mas ello no impide aceptar la importancia que la interpretación gramatical posee como primera orientación para el intérprete y desechar la primera aproximación a la norma que propicia la interpretación literal del precepto puede llevar a que los enunciados y las normas pierdan su sentido y aún lleguen a ser absurdos en determinados contextos de uso. “Tampoco puede negarse que esta última clase de interpretación aporta una pauta de singular importancia, al brindar un límite insoslayable para todo otro canon interpretativo – incluso el teleológico –, impidiendo que el producto de la interpretación vaya más allá del sentido literal posible de los términos que integran la norma” ([11]).-

El autor en cita llega a las siguientes conclusiones: a) Mediante la norma jurídico penal, el legislador procura determinar la realización o la evitación de conductas valoradas como socialmente relevantes; b) La determinación de la conducta de los ciudadanos que persigue la norma jurídico penal se expresa a través de una concreta expresión lingüística; c) Procurando la norma jurídico penal aquella finalidad por conducto de este medio, ella debe interpretarse primeramente, según la intelección que a los términos del lenguaje natural que emplea la misma le asignan  los destinatarios de aquélla, es decir, los ciudadanos y d) También por esas razones, el sentido literal posible de los términos de la ley determina el límite máximo de toda interpretación de un precepto jurídico determinado ([12]).-

Dicho esto queda claro que el término “vehículo” – en su acepción literal –  constituye el género y el de “bicicleta” la especie. Es evidente que la bicicleta no es comparable a los automotores ni a otro tipo de vehículo, pero sí constituye una especie de éstos.-

La doctrina en su gran mayoría ha considerado a la bicicleta como un vehículo para ser tenido en cuenta por las agravantes de los arts. 163 y 164 ([13]). Una minoría se inclina por lo contrario en el sentido que existe una desproporción punitiva en relación al bien jurídico protegido ([14]).-

4.- Conclusión

Entiendo que no sólo a tenor de la interpretación gramatical o la interpretación teleológica que se le quiera dar a la palabra “vehículo” y los antecedentes legislativos, tal como están las cosas parecería un tanto forzado mantener a la “bicicleta” fuera de las agravantes de los arts. 163 inc.6º y 167 inc.4º del C.P., porque, como sostiene la mayoría de la doctrina y jurisprudencia el acento no sólo está dado por el objeto en sí sino por la circunstancia del lugar en que es dejado, esto es, el propietario o tenedor lo debe dejar sin custodia o en una que no es real, sino simbólica. De modo que el vehículo ha sido dejado en la vía pública o en lugares de acceso público, por cualquier causa, quedando el mismo sin una custodia directa o permanente. No se puede considerar custodios directos a los cuidadores callejeros, ni los que ocasionalmente, pero sin vinculación con el vehículo se encuentran fuera de él y presencian la sustracción o su intento.-

El antiguo decreto-ley 6582/58 limitaba sus disposiciones a los automotores, en cambio la norma en cuestión, hay que reconocerlo, es más amplia y abarca no sólo a los automotores sino también a otra clase de vehículos que sirven para transportar personas o cosas y entre ellos está la tan popular “bicicleta”. Con ello también me parece excesiva la interpretación de que si se incorpora al ámbito “vehículo” a la bicicleta también debe extenderse a las patinetas, rollers, etc. y por otro lado, cabe igual temperamento para los vehículos aéreos o náuticos, pues habitualmente no se encuentran fuera de su ámbito – hangares, aeropuertos, puertos o embarcaderos –. La interpretación tiene un límite que es el más sencillo y a veces el menos utilizado: el sentido común. Tampoco resulta atrayente el argumento de fincar el incremento de la “reacción punitiva” exclusivamente para la sustracción de vehículo de un específico valor económico en desmedro de otros de menos valor, porque todo ello es relativo, de acuerdo a quien sea el usuario.-

Hay un dato de la realidad contemporánea que no debe soslayarse y es el hecho que ante la proliferación de vehículos automotores y la insuficiencia estructural vial para contenerlos, se está incentivando el uso, precisamente de la bicicleta, no sólo por la razón antes dicha, sino por cuestiones ambientales, por ello en las grandes ciudades cada vez más se restringe el tránsito automotor y se incentiva el uso de las “bicisendas” para agilizar el traslado de los ciudadanos. Esto merece la reflexión de que el aumento de las bicicletas no está descartado y por ende, ya no es la “cenicienta” de los vehículos no merecedores de protección jurídica adecuada.-

Ahora bien, si el argumento es que la pena para el hurto por robo de una bicicleta dejada en la vía pública o lugar de acceso público es desmedida en relación a otro tipo de vehículo, lo que resulta atinado es procurar que el legislador solamente incluya dentro de las agravantes en el hurto y robo las palabras “vehículo motorizado”, de esa manera la bicicleta, como otros vehículos que disponen de un mecanismo que multiplica la fuerza empleada, en el caso de ser sustraída sería reconducida a la figura base.

 

 


[1] SOLER Sebastián “Derecho Penal argentino” t. IV, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970, p. 229.

[2] Idem (ob. cit. p. 230)

[3] ZAFFARONI Eugenio -ARNEDO Miguel “Digesto de codificación penal argentina”  t. VII, Ed. A-Z, Madrid, España, 1996, p. 76.

[4] FONTAN BALESTRA Carlos “Tratado de Derecho Penal” T. V, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 520 citando a CARRARA Francesco “Programa de derecho criminal. Parte especial” vol. VI, Ed. Temis, Colombia, 1996, § 2076.

[5] Idem (ob. cit. p. 521)

[6] C.S.J.N. – Cuvillana, Carlos Alberto c. Raggio, Luis Miguel – 06/06/1989, LL Online.

1- “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 38 del decreto-ley 6582/58. 2 – Si el recurrente cuestiona la razonabilidad de la ley en sí misma, por imputarle crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, debe hacerse cargo, al menos, de los argumentos que el legislador tuvo en cuenta para dictarla, sin que baste a tal efecto la mera impugnación genérica de irrazonabilidad desvinculada por completo de aquellas consideraciones (Del voto en disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio)”.

[7] C.S.J.N. – Gómez, Ricardo y otro. – 08/06/1989, LL 1991-A -96.

1 -“Es inconstitucional lo dispuesto por el art. 38 del dec.-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079) en cuanto agrava el robo cuando se trata de automotores. 2- No es violatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley lo dispuesto por el art. 38 del dec.-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079), que agrava el robo cuando se trate de automotores, en tanto no se trata de una distinción arbitraria que obedezca a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación. Ello así, pues la disposición cuestionada solamente establece una distinción objetiva, referente a hechos y no a personas, que se deriva del ejercicio de las facultades que competen al Congreso y que, además, está suficientemente fundada, lo que descarta la pretendida irrazonabilidad y la supuesta conculcación de la garantía constitucional invocada. (Del voto en disidencia de los doctores Caballero y Belluscio). 3- El juicio sobre la razonabilidad de las penas impuestas por la ley a los delitos, no puede fundarse exclusivamente en la comparación de penas conminadas para los distintos delitos definidos en el Cód. Penal, pues de tal método sólo cabrá deducir la existencia de un tratamiento distinto de los bienes, pero no cuál de ellos es el desproporcionado, por exceso o por defecto, según el caso. (Del voto en disidencia de los doctores Caballero y Belluscio). 4- En virtud de la facultad conferida por el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, compete al Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer pena y sus agravantes y atenuantes, quedando a los jueces sólo el poder de analizar la constitucionalidad de las leyes pero sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones. (Del voto en disidencia de los doctores Caballero y Belluscio). 5- La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes gozan de la presunción de legitimidad, que obliga a ejercer aquella atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e ineludible. (Del voto en disidencia de los doctores Caballero y Belluscio)”.

[8] C.S.J.N. Martínez, José A. • 06/06/1989- LL 1991-A – 91 con nota de Norberto Eduardo Spolansky • DJ 1990-1, 145.

1-“Es inconstitucional lo dispuesto por el art. 38 del decreto-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079) en cuanto agrava la pena del robo cuando se trate de automotores, circunscribiendo un trato preferencial para esos objetos excluyendo irrazonable y arbitrariamente de la figura agravada otros objetos que poseen igual o mayor valor económico, llegando inclusive a prever una pena más grave que la que corresponde al homicidio simple. 2- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 38 del decreto-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079) en cuanto agrava el robo de automotores, sancionando el hecho con una pena cuya severidad no es proporcional a la gravedad del delito y al bien jurídico tutelado. 3- La garantía de igualdad ante la ley no exige del legislador una simetría abstracta, ni tampoco puede pretenderse de él una perfección matemática impracticable, pero cuando aparece, como en el caso de la agravación del robo por tratarse de automotores (art. 38, decreto-ley 6582/58 –Adla, XVIII-A, 1079–), una clasificación ostensible e injustificadamente incompleta afectando además seriamente un derecho fundamental del individuo, la citada garantía debe ser interpretada con especial estrictez. 4- La garantía de igualdad ante la ley importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. 5- Es formalmente improcedente por falta de fundamentación, el recurso extraordinario interpuesto sin hacerse cargo el apelante de las decisivas consideraciones que en torno a la constitucionalidad del art. 38 del decreto-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079) formalizara el a quo. (Del voto en disidencia de los doctores Belluscio y Caballero)”.

[9] C.S.J.N. – Pupelis, María Cristina y otros – 14/05/1991, LL Online.

1 – “La agravación de la pena para el robo de automotores con armas, de acuerdo al art. 38 del decreto-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079), no carece de razonabilidad porque los motivos que llevaron al legislador a introducir la agravante no parecen arbitrarios sino fruto del uso de la discreción legislativa respecto de cuyo ejercicio la Corte Suprema carece de control. 2- Es improcedente decretar la inconstitucional del art. 38 del decreto-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079) toda vez que la pena más grave prevista para el caso de robo de automotores con armas no es cruel, no impone una mortificación mayor que la que la privación de libertad de por sí porta ni su intensidad es repugnante a la dignidad humana pues no expresa una desmesura extrema entre las privaciones que implica y el disvalor del delito para el que está prevista. 3- La diferencia existente entre el mínimo de la escala penal del homicidio simple y el del robo de automotor con armas, no es un índice seguro de desproporcionalidad que permita declarar la inconstitucionalidad del art. 38 del decreto-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079), porque si bien la protección de los derechos de las personas presupone la de la vida, múltiples factores pueden incidir para que otros bienes jurídicos distintos reciban una protección penal mayor, sobre todo cuando comúnmente esta última reconoce también la afectación de ese bien supremo. 4- Aun cuando el bien jurídico sea un índice para identificar el disvalor de la conducta que lo ataca, no es el único, pues las circunstancias del hecho, los medios empleados, el objeto de la acción, los estados o inclinaciones subjetivas del autor, son elementos a los que el legislador puede recurrir con sana discreción para garantizar la subsidiariedad del derecho penal, esto es, el recurso al derecho penal como ultima ratio del orden jurídico en la medida de la necesidad y respetando la dignidad de sus destinatarios. 5- Es improcedente tachar de inconstitucional al art. 38 del decreto-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079) en cuanto a la pena que prevé para el delito de robo de automotores con armas, toda vez que sólo establece una distinción objetiva, referente a hechos y no a personas, que deriva del ejercicio de las facultades que competen al Congreso y que, además, está suficientemente fundada, lo que descarta la pretendida irrazonabilidad y la supuesta conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional. 6- Es formalmente procedente el recurso extraordinario en la medida en que se ha puesto en cuestión la validez de una ley, la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustentó en ella y se han planteado objeciones serias a esa decisión de manera suficientemente fundada (art. 14, inc. 1, ley 48 -Adla, 1852-1880, 364-). 7- La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. 8- En virtud de la facultad que le otorga el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estima pertinente, de suerte tal que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios constitucionales, sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones. 9- Desde el punto de vista material, el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. 10- El juicio de razonabilidad de la ley penal no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues el intérprete sólo puede obtener, como resultado de tal comparación, la convicción de que existe un tratamiento distinto de los bienes, pero de ningún modo decidir cuál de las dos normas de igual jerarquía legal comparadas es la que no respeta la proporcionalidad, ya que tan imperfecto método de interpretación lo llevaría al dilema insoluble de saber si la una es desproporcionada por exceso o si la otra lo es por defecto. 11- De la confrontación de la ley penal con la Ley Fundamental surge, como criterio que permite precisar los límites a considerar ante la invocación de falta de proporcionalidad entre la pena conminada y la ofensa cometida, el que se deriva de la propia naturaleza garantizadora del principio de proporcionalidad de la pena, que opera únicamente para limitar los excesos del poder punitivo estatal respecto de eventuales transgresores a las leyes, y que determina que la proporcionalidad no puede resolverse en fórmulas matemáticas, sino que sólo exige un mínimo de razonabilidad para que la conminación penal pueda ser aceptada en un Estado de Derecho. 12- Son incompatibles con la Constitución Nacional las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que las que por su naturaleza impone y las que expresan una falta de correspondencia tal inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que repugna la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos Fundamentales del orden constitucional. 13- Aun cuando sea improcedente declarar la inconstitucionalidad del art. 38 del decreto-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079) en cuanto a la pena que prevé para el delito de robo de automotores con armas, corresponde oficiar al Poder Legislativo a fin de que contemple la reforma de las escalas penales de dicha norma, con el fin de evitar que su severidad pueda derivar en condenas que excedan las necesidades de política criminal. (Del voto del doctor Levene (h.)). 14 – Es inconstitucional lo dispuesto por el art. 38 del decreto-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079) en cuanto agrava la pena del robo cuando se trate de automotores, circunscribiendo un trato preferencial para esos objetos excluyendo irrazonable y arbitrariamente de la figura agravada otros objetos que poseen igual o mayor valor económico, llegando inclusive a prever una pena más grave que la que corresponde al homicidio simple. (Del voto en disidencia de los doctores Fayt y Petracchi según la doctrina sentada en «Martínez» -06/06/1989. 15- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 38 del decreto-ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079) en cuanto agrava el robo de automotores, sancionando el hecho con una pena cuya severidad no es proporcional a la gravedad del delito y al bien jurídico tutelado. (Del voto en disidencia de los doctores Fayt y Petracchi según la doctrina sentada en «Martínez», 06/06/1989 -LA LEY 1991-A, 91-, a la cual remiten)”.

[10] MORIN Daniel, “¿La bicicleta como vehículo?. Reflexiones sobre el tipo de sustracción de vehículo del inciso 6º del artículo 163 del Código Penal” LL 2001-E-779

[11] AROCENA Gustavo “Interpretación gramatical de la ley penal” Ed. Advocatus, Córdoba, 2003, p. 102. “…el sentido literal inferible del uso general del lenguaje o, siempre que exista, del uso especial del lenguaje de la ley o del uso del lenguaje jurídico general, sirve a la interpretación, en primer lugar, como primera orientación; en segundo lugar señala, en cuanto posible sentido literal – bien sea según el uso del lenguaje de entonces, bien según el actual – el límite de la interpretación propiamente dicha. En cierto modo amojona el campo en el que se lleva a cabo la ulterior actividad del intérprete” (cfme. LARENZ Karl “Metodología de la ciencia del derecho” trad. Rodríguez Molinero M., 2ª ed., Ariel, Barcelona, 2001, p. 320, citado por AROCENA Gustavo (ob. cit. p. 103)

[12] Idem (ob. cit. p. 103)

[13] Además de SOLER y FONTAN BALESTRA, se pueden mencionar a: DONNA Edgardo “Delitos contra la propiedad” 2ª edición actualizada, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, 2008, p. 137; BUOMPADRE Jorge “Delitos contra la propiedad”, 2ª edición actualizada y aumentada, Ed. Mave, Buenos Aires, 2008, p.75; LAJE ANAYA Justo – GAVIER Enrique “Notas al Código Penal argentino. Actualización a la primera edición”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2000, p.468; LAJE ANAYA Justo -LAJE Sebastián – LAJE ROS Cristóbal – LAJE ANAYA Celina “El hurto en la doctrina judicial argentina” Ed. Alveroni, Córdoba, 2003, p. 398; LAJE ANAYA Justo “Los vehículos que califican el hurto” LL Córdoba-17; PARMA Carlos, “Código Penal de la Nación argentina. Comentado”, t. II, Parte especial, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2005, p. 404; MARÍN Jorge “Derecho Penal. Parte especial”, t. II, Ed. Universidad Católica de La Plata, La Plata, 2005, p. 23; DAMIANOVICH de CERREDO Laura “Delitos contra la propiedad”, 3ª edición actualizada, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2000, p. 104; TOZZINI Carlos “Los delitos de hurto y robo en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia” 2ª edición actualizada, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, p. 226; LOPEZ BOLADO Jorge “Régimen legal, naturaleza y caracteres del delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública” en “Revista de derecho penal y criminología” nº 4 LL Buenos Aires, 1970, ps. 672/681; NUÑEZ Ricardo “Análisis de la ley 21.338 (Parte Especial)” Ed. Lerner, Córdoba- Buenos Aires, 1976; NUÑEZ Ricardo “Manual de derecho penal. Parte especial”, 4ª edición actualizada por REINALDI Víctor, Ed. Lerner, Córdoba, 2009, p.284; MOLINARIO Alfredo “Los delitos” t. II, actualizado por OBARRIO Eduardo, Ed. Tea, Buenos Aires, 1996, p. 252; BREGLIA ARIAS Omar – GAUNA Omar “Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado” 6ª edición, actualizada y ampliada, t. II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 110; ESTRELLA Oscar – GODOY LEMOS Roberto “Código Penal. Parte especial. De los delitos en particular” 2ª edición, t. II, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 376; FIGARI Rubén “Hurtos” 2ª edición corregida y ampliada, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2005,  p. 228; ABOSO Gustavo “Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia” Ed. B de F, Buenos Aires – Montevideo, 2012, p. 814; D`ALESSIO Andrés “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado” 2ª edición actualizada y ampliada, t. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 587 – menciona las dos posiciones pero no toma partido –; TERRAGNI Marco “Tratado de derecho penal” t. II, Parte Especial I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 591; SICA, Mariana “¿Puede incluirse a la bicicleta dentro del término “vehículo” utilizado por el artículo 163 inc. 6º del Código Penal?” LL Suplemento Penal y Procesal Penal, 23/12/03.

[14] MARUM Elizabeth en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” BAIGUN David- ZAFFARONI Eugenio (dirección), t. VI, Parte Especial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 131; MORIN Daniel (ob. cit. LL 2001-E-779); FOGLIA Sebastián “Respecto del hurto de bicicletas” www.derechopenalonline.com; VILLADA Jorge “Reformas al Código Penal argentino” Ed. Nova Tesis, Rosario, 2001, p. 322.

Publicado en www.ijeditores.com.ar

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