Por Rubén E. Figari
La figura prevista en el art. 167 inc. 3 del Código Penal contempla la situación “Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas…” y esta prevista una pena de reclusión o prisión de tres a diez años.-
Se está en presencia de una forma agravada del robo que exige una doble condición: por un lado, que la fuerza se emplee como medio para superar defensas establecidas para proteger un cerramiento físico y no meramente simbólico, y por otro, que tal fuerza tenga cierta intensidad, ya que tratándose de resguardos predispuestos – offendiculas – tienen por objeto impedir el ingreso a un recinto protegido de manera efectiva. Es razonable admitir que esas defensas no serían tales si fuera posible aniquilarlas con un mínimo esfuerzo. Si bien el tipo básico del robo se consuma aún desplegando una mínima energía material sobre las cosas, aquélla no resulta factible en la efracción en virtud de las dos circunstancias apuntadas.-
Se descuenta que las defensas deben cumplir la función específica de manera ostensible e intencional. Con ello se quiere significar que en la calificación de esta delito se requiere una intensidad mayor – plus – en la fuerza desplegada para vencer las defensas efectivas predispuestas en resguardo de la “res”, objeto del apoderamiento.-
Pero además es imprescindible que se de otro presupuesto: que el lugar donde se produzca el ilícito sea “habitado”.-
No parece surgir de la letra de la ley que el lugar “esté habitado” o “se encuentre habitado” sino que tenga “calidad de habitado”. Lugar habitado se ha definido como aquel que estructuralmente se ha destinado a vivienda, sea esporádica o cotidianamente, sea para fin de semana. Para veraneo o morada permanente, pues aquí la norma nada distingue, sino que, tan sólo, protege la intimidad. La jurisprudencia no puede deambular en el hecho de si la residencia se ocupa todos los días, un fin de semana, o bien tres meses al año, lo importante es que se de la violación de domicilio (Chiappini Julio “El concepto de lugar habitado (art. 167 inc. 3º CP)” JA 1983-I-766/768).-
Laje Anaya (“Comentarios al Código Penal. Parte Especial” t. II, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978- 1982, p. 77) enseña que: “… ese lugar (habitado) puede ser una casa, una pieza u otro recinto, cualquiera que sea la denominación ya que no se trata de un lugar destinado para que se viva, en el sentido estricto de vivienda, sino que lo que parece prevalecer es el destino (accidental o permanente), aunque la función sea otra desde el punto de vista funcional (se puede vivir o morar en un garaje, un ómnibus, un vagón, aunque no se haya construido para ese fin…)”. Hay acuerdo en que no es necesario que en el momento del hecho estén los moradores; pero se exige eso sí, que el lugar tenga calidad de habitado, aunque lo sea en forma habitual, temporaria o eventual.-
El mismo autor (“Defensa en legitima defensa”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1993, p. 112) reafirma sus conceptos para expresar que: “… recuérdese que el hogar no es sólo donde se duerme o se come como ámbito limitado de la intimidad, sino que lo privado se extiende a otros sitios o lugares que integren o nutran el ser de la intimidad”. En el mismo sentido Núñez (“Tratado de Derecho Penal”, t. IV, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1989, p. 244) entiende que: “Es el lugar donde una persona desenvuelve su vida íntima, donde vive en familia, si la tiene, sea permanentemente o por un lapso. Comprende no sólo las habitaciones y los otros espacios cerrados de la vivienda, sino también los lugares de ella utilizable como íntimos”.-
Me permito disentir en este sentido con la opinión del prestigioso penalista Carlos Creus para quien no existe el agravante cuando el robo se perpetra en lugares destinados a ser habitados, pero en los que actualmente nadie habita, aunque el abandono actual de ese destino sea temporal.-
Sintetizando el tema, afirmo que el fundamento del agravante radica en la circunstancia de que el delincuente no se haya detenido ante la defensa esencial dispuesta para la custodia de la cosa ya que en dicho caso se exige una intensidad de fuerza superlativa a la requerida por el robo simple y también, el basamento del bien jurídicamente protegido, estriba en la protección de la intimidad de sus ocupantes, he aquí la exigencia de que el lugar esté destinado a ser habitado.-
La Ley Actualidad 21/08/1997