Delitos contra la Fe Pública

Por Rubén E. Figari

Capítulo I: Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito.-

Art. 282: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la república y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación”.

Art. 283: “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada. Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión”.

Art. 284: “Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de [mil a quince mil pesos] de multa”.

Art. 285: “Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado”.

Art. 287: “Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada”.

Capítulo II: Falsificación de sellos, timbres y marcas.

Art. 288: “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años: 1. El que falsificare sellos oficiales; 2. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero”.

Art. 289: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1.  El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados; 2.  El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; 3.  El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley”.

Art. 290: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición. El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos”.

Art. 291: “Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena”.

1.- Bien Jurídico protegido.

Siempre ha sido un tanto complicado definir en forma especifica el bien jurídico que tutela la Fe Pública, por la singularidad que abarca los tipos penales que se engloban en este título, de allí que se han desarrollado variadas concepciones en torno a cuál es en definitiva el bien tutelado.-

A Filangieri se le debe la primera noción de la fe pública integrando a los delitos contra el orden público. “Servirse de depósito de la confianza pública con el fin de violar las obligaciones dependientes del mismo es el carácter de los delitos comprendidos en esta clase”. Incluyó entre los delitos contra la fe pública, conductas del más diverso género agrupadas todas ellas bajo el concepto genérico de violaciones a la confianza depositada por el Príncipe en sus funcionarios, observando que al clasificar a éstos se tuvo en cuenta el derecho que se ofende y no al medio usado para lograr esa ofensa. Contiene en esta categoría figuras delictivas tales como, el peculado en los administradores o depositarios de las rentas públicas; el delito de falsarios notarios o escribanos públicos; la falsificación o alteración de moneda en las personas encargadas del cuño público; la violación de los secretos del Estado en la persona pública que es su depositaria; el abuso de los sellos del Estado, que cometen los funcionarios que tienen su custodia; el fraude del tutor junto a su pupilo y la quiebra fraudulenta de un negociante público. Se advierte que este autor coloca dentro de la denominación de delitos contra la fe pública conductas de diverso género agrupadas bajo el concepto común de violaciones a la confianza depositada por el Príncipe en sus funcionarios ([1]). Es menester ubicarse en la época y comprobar que quedan fuera de la clasificación las falsedades cometidas por los particulares, pero lo relevante es que el concepto de fe pública aparece por primera vez en el ámbito del derecho penal dejándose de lado el concepto de un medio de comisión.-

Camignani entiende el concepto de fe pública como un objeto jurídico de contenido patrimonial y define al delito de falsedad como una alteración fraudulenta de la verdad con daño de otro. La fe pública puede ser violada, según este jurista italiano, con la falsedad o con el hurto porque la “prodición” pertenece a otra clase de infracciones, de modo que se pueden comprender en esta clase de delitos contra la fe pública: la falsedad pública; la falsa moneda que forma una especie de falsedad pública; el hurto del dinero público cometido por la persona a la cual fue confiado; la quiebra fraudulenta ([2]).-

Carrara realiza un interesante argumento que se remonta al origen de la sociedad civil que viene a amparar el derecho con la consabida libertad individual de todos los asociados y el ejercicio pasional libre de las actividades humanas, por ello, asevera, que ella constituye una autoridad que está por sobre todos y que mediante el poder civil mantiene la observancia de los vínculos surgidos de las obligaciones y mediante la función penal sostiene el respeto a los derechos de todos. Consiguientemente, esa autoridad procura ser más libre y rápido el desarrollo de las actividades humanas en los contratos, crea mercancías, les asigna precios y determina un elemento de intercambio por ellas que vendría a ser la moneda. “Todos los asociados, al ver el objeto al que la autoridad atribuye un precio determinado, creen sin vacilacionesen ese precio, lo que aceptan como tal, y en cambio de dicha moneda entregan cosas propias, que juzgan de ese mismo precio”. Pero la autoridad pública va mas allá de ello al crear signos materiales y delegar en ciertos ciudadanos la potestad de asegurar, por medio de tales signos, las condiciones de un objeto venal o la existencia de ciertos hechos y de ciertos contratos. Es así que surgen los sellos o timbres; los funcionarios públicos que dan a los ciudadanos testimonios fehacientes con presunción de veracidad y los documentos públicos que prueban hechos y contratos consignados en ellos. “De este modo nace en los asociados una fe que no proviene de los sentidos, ni del juicio, ni de las simples afirmaciones de un individuo, sino de lo prescripto de la autoridad que la impone…En todos los casos, mi fe ya no es privada, sino pública; y lo es subjetivamente, pues esas condiciones no originan la creencia de un solo individuo particular, sino la creencia pública, la de todos los ciudadanos; y lo es objetivamente, pues no le presto fe a quien me presenta la moneda o el contrato (y hasta puedo tener motivos para desconfiar de él), sino a la autoridad pública, a sus signos, emblemas y mandatarios”. “Siendo este el sentido [“el concepto de la fe pública, originado por la sociedad civil y que sirve de criterio en la presente clase de delitos, no es, por lo tanto, una abstracción sutil pues expresa una realidad positiva, proveniente de un acto de la autoridad superior, y se manifiesta en una serie de hechos universales y constantes” ] de la fe pública que se considera como determinante de la presente clase de delitos, resulta fácil definir cada una de las figuras criminosas que deben incluirse en ella. En la moneda deben tener fe todos los ciudadanos, por su confianza en el gobierno que la acuña; esta es fe pública, y la viola el que falsifica moneda; por lo tanto, la falsedad monetaria encuentra aquí su verdadero puesto. En los documentos públicos y en los sellos o timbres tienen fe todos los ciudadanos, porque confían en los mandatarios del gobierno o en los que de la autoridad superior recibieron facultad para establecer, mediante esos documentos o esos sellos, una presunción de veracidad en una atestación, o de existencia de ciertas condiciones en un objeto. Esta es fe pública, y la viola el que falsifica sellos o documentos públicos; por consiguiente, la falsedad en documentos públicos y la falsedad en sellos o timbres constituyen otros dos títulos que deben examinarse en el presente sitio” ([3]).-

Pessina explica que la fe pública es la sancionada por el Estado, la fuerza probatoria atribuida por él a algunos objetos, signos o formas exteriores y los delitos que la lesionan se consuman cuando se adulteran aquellos actos, signos, formas a los cuales la ley atribuye el destino de hacer fe de la verdad de un estado de cosas del cual se deriva cualquier consecuencia jurídica. De manera que el núcleo de la falsead punible está dado por violar el derecho sustancial por medio del derecho formal, adulterando aquellos objetos exteriores a los cuales la ley atribuye el valor de certeza legal ([4]). En este aspecto coincide con Carrara al afirmar que la fe pública deriva de la autoridad del Estado, pero además, tal imposición tiene por finalidad la de proteger la eficacia de los objetos y signos probatorios en los cuales deben confiar los miembros de toda sociedad jurídicamente organizada, es decir que por primera vez, se vincula el sistema de las falsedades en el derecho penal al régimen de las pruebas en el derecho procesal ([5]).-

Rosshirt, en Alemania en 1839 ya exigía la existencia de un sentimiento común que se podría llamar confianza pública y así inicia el estudio de la fe pública como bien jurídico protegido de los delitos de falsedad. Cabe acotar que el Código Penal de Baviera de 1813 y el de Oldemburg de 1814 fueron los primeros que consagraron en forma legislativa la noción de “fe pública”. El autor alemán citado expresaba que “todos saben que cualquiera que profana tal confianza no sólo viola su palabra o un contrato, sino que lesiona la buena fe que tiene una persona u otra, en cuanto se presume siempre una cierta confianza. La falsedad, en general, es por lo tanto una profanación de la fides pública y el falsum con perfeccionamiento del concepto de la fides pública que viene referido a determinados objetos o derechos consagrados por la ley o por la costumbre ([6]).-

Lenz sigue la teoría de la anterior jurista y para él la fe pública no es una imposición estatal, sino la confianza que la colectividad deposita en determinadas objetivaciones de hechos jurídicamente relevantes, como son los documentos, las monedas, los signos de límites, las pesas y medidas, contraseñas de las mercaderías. Agrega que la declaración humana que se proyecta es aceptada como proveniente del que la emite, sin ulterior indagación acerca de si éste ha hecho efectivamente la declaración, y si ello, permanece inalterada en su contenido originario ([7]).-

Para Manzini la fe pública, amén de ser una necesidad, es una costumbre de la vida social y la define como aquella reciproca filucia colectiva por la cual se desarrollan determinadas relaciones sociales, como son las relativas a la emisión y circulación monetaria, los medios simbólicos de autentificación publicada o certificación, documentos, etc. agregando que dicha fiducia es un hecho colectivo permanente, como una costumbre social, como una actitud particular de la moralidad pública por ende constituye un bien jurídico colectivo debido a que la protección penal se extiende a aquellos hechos que no sólo traicionan la fiducia individual sino que pueden inducir a engaños a un número indeterminado de personas, es decir, al público ([8]).-

Hay juristas que deniegan validez a la fe pública, tal es el caso de L`Oppenheim y Von Liszt quienes reducen la concepción de la fe pública a la de otros bienes jurídicos garantizados por el legislador. El primero de los mencionados, entiende que los delitos se diferencian según que la ley proteja un sólo bien jurídico o también salvaguarde otros bienes contenidos en el primero o definidos como secundarios. Consecuentemente en la falsedad, el interés jurídico primario tenido en cuenta por el legislador, es la seguridad de la prueba instrumental; y en la falsedad, numerario es el movimiento del dinero, pero, como los documentos protegen el patrimonio de los ciudadanos y la moneda es un elemento de la propiedad de las personas, la ley penal en forma indirecta garantiza otros bienes o intereses de aquellos que a primera vista aparecen ([9]). Para Von Liszt los delitos contra la fe pública tienen en común la ofensa a una misma objetividad jurídica, sino que se caracterizan por el medio de comisión, o sea, el engaño ([10]).-

Gabba ha criticado vigorosamente el concepto de fe pública considerándola como una de las nociones más artificiosas e indeterminadas que se pueden encontrar en la doctrina y en la ley penal. Advierte que los delitos más flagrantes y dañosos consistentes en engaños a la buena fe de otro no se consideran delitos contra la fe pública porque se realiza sin violación ni usurpación de las formalidades externas. Estos engaños – dice Gabba – no interesan siempre a toda la sociedad, sino solamente a las partes contratantes y a sus sucesores, por lo que no se alcanza a ver cuál es el engaño hecho a la sociedad misma y cuál sea el daño que a ésta pueda alcanzar. Los documentos que interesan realmente a la sociedad son aquéllos que emanan directamente de los poderes soberanos del Estado. “… Vano es hablar de un pretendido derecho universal, porque no puede existir un delito donde no se encuentra un interés, y aquí el interés es totalmente de los particulares: la universalidad de los ciudadanos no tiene ningún interés concreto y determinado. Restituido el delito de falsedad a su sede verdadera y natural, cesa de ser un delito formal, en su vida no puede comenzar sino cuando haya comenzado la violación de la propiedad o de la reputación del ciudadano”  ([11]).-

Por su parte, Lombardi adhiere al anterior expositor y expresa que si se quiere prescindir del motivo como aquello que en verdad puede ser el índice certero de una clasificación de los delitos, y se quiere atender a la llamada objetividad jurídica, los varios delitos de falsedad para poder ser incluidos en una clase, no pueden ser considerados más que por el objetivo del fraude o engaño: vastísima categoría que pueda abarcar en verdad las varias especies de falsedad, desde las monetarias a las comerciales o industriales, desde las falsedades en el ejercicio de las funciones públicas a aquellas formas de estafa de período común. El fraude es tan amplio como la civilización contemporánea a la cual corresponde buena parte de la delincuencia presente, por lo cual, sólo el motivo y el objeto del delio serían los elementos unificadores en la indagación y en la valoración de las figuras delictivas, y la clasificación se basaría sobre la noción y la esencia psicológica del delito ([12]).-

Binding entiende que la fe pública no es más que una fórmula vacía que no responde a ningún concepto de la realidad jurídica, de modo de que la teoría de los delitos de falsedad debe elaborarse en torno al concepto de prueba y propone que lo que se protege con la falsedad de la moneda y el documento es la seguridad de las pruebas, pero fuera del proceso, de modo que no va destinada al juez sino a cualquier persona. De allí que para este autor el bien jurídico es la pureza del proceso probatorio obtenida mediante la autenticidad y veracidad del medio de prueba. Por ello esta singular visión apunta a una doble prohibición: probar la verdad y la no verdad con medios probatorios falsos y demostrar una no verdad con medios de pruebas auténticos. Por esto se entiende aquél que en el hecho procede el sujeto, como ser su declaración – explícita o implícita – y certifique lo que el autor declara decir o certificar. De esta manera el medio de prueba auténtico sólo prueba la verdad cuando dicha declaración coincida con esa verdad ([13]).-

No se puede dejar de mencionar a Rivacoba y Rivacoba, quien luego de hacer un exhaustivo análisis de todos los juristas que se han pronunciado sobre el tema, sintetiza su pensamiento al definir a la fe pública como la confianza generalizada en la autenticidad y valor de ciertos objetos, signos o documentos que suscita o impone la garantía que les dispensa el Estado, sea directamente o a través de las instituciones o los funcionarios o ministros en quienes delega al efecto ([14]).-

Muñoz Conde al tratar el bien jurídico protegido en el Código Penal español en un título que califica de vago – “de las falsedades” – entiende que la falsedad es lo contrario a la verdad pero la verdad que aquí interesa no es la verdad en sentido filosófico, sino la apariencia de conformidad a la realidad que engendran determinados signos, nombres, documentos, trajes, etc. Esta apariencia que generan tales signos, engendra una confianza, una fe, en la sociedad, en el público en general, la fe pública que se protege por el Estado en cuanto es necesario para el tráfico jurídico y puede servir como medio de prueba o autenticación. “Todos o casi todos los objetos materiales sobre los que recae la acción en los delitos de falsedades: sellos o efectos timbrados, monedas, documentos públicos, documentos mercantiles, títulos profesionales, etc. son signos que engendran esa apariencia de realidad. La creación y la manipulación ilegítimas de esos objetos son ataques al tráfico fiduciario, a la fe pública, en la medida en que dichos objetos gozan de crédito en las relaciones sociales y su uso es indispensable para el normal desarrollo de una convivencia con un mínimo de su organización. Sin la fe pública no podría desarrollarse el tráfico jurídico. En su vida de relación las personas han ido creando una serie de signos a los que en el transcurso del tiempo la sociedad y, en última instancia, el Estado han dotado de significación. Así, por ejemplo, la firma al pie de un documento indica normalmente que la declaración de voluntad que allí se contiene procede del firmante; la cantidad expresada en un papel moneda, el valor económico que el Estado le atribuye, etc. Estos signos, en cuanto gozan de un crédito público, son también medios probatorios de la realidad que representan. Por eso algunos autores consideran que la esencia de las falsedades radica en ser delitos contra los medios de prueba. Esta tesis es admisible, siempre que no se confundan los medios de prueba en sentido amplio con los medios de prueba admisibles en proceso, puede aceptarse esta última interpretación habría que restringir el ámbito de las falsedades a aquéllas que recaen sobre los medios de prueba legalmente admisibles en el proceso (por ejemplo, el documento público), lo que ni dogmáticamente ni desde el punto de vista político criminal es acertado, porque, entre otras razones, el delito que ataca a uno de los medios de prueba fundamentalmente en el proceso, el falso testimonio se configura como un delito contra la Administración de Justicia y no como un delito contra la fe pública que es un bien jurídico más amplio y difuso” ([15]). Aduce que en el título respectivo del Código Penal español no se trata de proteger la verdad en abstracto, sino la apariencia de verdad que denominados signos engendran, en cuanto son al mismo tiempo, medio probatorios de ella en su sentido más amplio y dentro de ese marco que es lo que genera la seguridad en tráfico jurídico fiduciario, habrá que identificar después en cada delito o grupo de ellos, el bien jurídico específico particularmente afectado por la acción típica que debe ser adecuada para inducir a error  a las personas, o sea, idónea para hacer pasar un signo ilegítimo o falso por uno verdadero o legítimo. Por otra parte, la acción falsaria debe ser destinada a entrar en el tráfico jurídico, engañar concretamente a una persona. Estos requisitos deben ser exigidos en todos los tipos delictivos que acoge el título en cuestión para evitar que una interpretación excesivamente lleve a la criminalización de comportamientos inocuos o de escasa trascendencia social. Hay que tener en cuenta que las falsedades tienen muchas veces un valor instrumental, al utilizarse como medio para la comisión de otros delitos con lo que se incurre en el concurso ideal o en el concurso de leyes, quedando absorbida la falsedad en el delito fin ([16]).-

En la doctrina nacional, por ejemplo, Gómez entiende que el Estado no impone la confianza en determinados objetos, tal como señalaba Carrara. Empece, cuando la ley otorga a un instrumento público una eficacia probatoria específica, todos aceptarán ese documento que se encuentra de tal manera amparado por el derecho. El precepto legal sin imponerla precisamente, engendra la confianza colectiva. En conclusión, la fe pública no es sino la confianza colectiva que se tiene en determinados documentos, signos o símbolos, y en relación a lo que ellos expresan. Esa confianza es indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida civil. La ley atribuye a algunos de estos documentos signos o símbolos, plena eficacia probatoria: documentos emanados de los oficiales públicos, moneda, billetes de banco, timbres y marcas oficiales. Nadie desconfía de su genuinidad, no porque la ley obliga a creer en ella, sino porque la afirma. Cuando uno de los objetos sobre los que recae la confianza colectiva es falsificado o adulterado, la que resulta ofendida o agredida es la misma confianza colectiva o fe pública, para emplear la locución consagrada por el tecnicismo jurídico ([17]).-

Núñez señala que en este título XII el Código Penal reúne una serie de delitos cuya característica común es la de implicar, en una u otra forma la falsedad que por su función pública deben gozar de la confianza generada – fides populis o fides publica –. De modo que el título en cuestión protege esa confianza reprimiendo los atentados contra la autenticidad de los objetos cometidos mediante su imitación material, y los atentados contra la veracidad de los actos, cometidos mediante la inmutación de su contenido. Por ende el epígrafe del Título XII no alude a delitos contra la plena fe legalmente otorgada, tal como sucede con la moneda de curso legal, los títulos, los cupones, bonos e instrumentos públicos, sino a delitos contra la confianza del público respecto de ciertos objetos o actos, cuya autenticidad o veracidad es necesario preservar por la función social que desempeñan ([18]).-

Quien da una cierta precisión sobre el tema del bien jurídico en los delitos contra la fe pública es Ramos, sosteniendo que al prescindir de la falsificación de la moneda, las falsedades no terminan comúnmente en la falsedad misma, sino que se pretende un fin distinto como ser la apropiación de un bien patrimonial ajeno, por ejemplo, saldar una deuda, crear o extinguir dolosamente un derecho. De modo que éste no es un delito en sí, sino que se comete con un fin determinado, o sea un medio para ejecutar otro delito. En definitiva, la falsedad se realiza para producir un perjuicio ([19]).-

Soler no es muy claro en sus apreciaciones sobre este particular, realiza una serie de enumeración de autores de acuerdo a las opiniones que se esbozan y en base a ello refiere que la fe pública no está constituida por cualquier forma de confianza y un particular en otro particular, sino que, tomando palabras de Pessina es “la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria atribuida por él a algunos objetos o signos o formas exteriores y concluye en que dada la variedad de objetos que se tratan de tutelar lo que se tienen en cuenta es la fe pública sancionada, es decir, las cosas, documentos y signos a los cuales el estado vincula la idea de autenticidad y veracidad, y por otra parte, de tomar en cuenta la alteración de la verdad en la medida en que aparece como un medio para causar ulteriores lesiones, induciendo a alguien en error acerca de un hecho en el cual fundará su juicio ([20]).-

Un análisis bastante interesante sobre la cuestión – al margen de dejar asentado que resulta difícil agrupar a los principales autores dentro de clasificaciones sistemáticas porque adoptan un método específicamente inductivo de análisis, comenzando por estudiar los tipos penales en particular, para terminar formulando el concepto de bien jurídico – es el que realizan Baigún-Tozzini quienes advierten tres corrientes interpretativas, a saber: a) Una que dicotomiza, o sea, reconoce al Estado como bien preponderante en cuanto a emisor y garante de símbolos, signos, actos y designaciones de funcionarios, aunque sin dejar de advertir que, además, se protegen otros actos y documentos que sólo tocan las relaciones civiles y comerciales entre particulares: tutela que se hace necesario ante las exigencias del normal desarrollo de la vida social. Ubican entre ellos a González Roura, Peco, Soler, Núñez; b) Otra corriente que niega prácticamente la existencia de la fe pública en la medida en que ella sólo tiene vigencia como un medio para ejecutar otro delito, para lesionar otros bienes jurídicos, supeditando la incolumidad del documento, en su eficacia probatoria, como bien jurídico. En este sentido mencionan a Ramos y Gómez y c) Una tercera corriente, encabezada por Fontán Balestra – aunque se adhiere a la posición enunciada en la letra a) – que advierte la unidad del concepto de fe pública en virtud de las distintas funciones que cumple el Estado, ya sea como autoridad emisora o como órgano legisferante. A decir verdad, esta última orientación continúa el pensamiento de Carrara.-

Según la opinión de estos autores el Estado en este aspecto cumple dos funciones. Cuando regulan sus organismos, instituye funcionarios, crea la moneda y establece los requisitos de su validez u estructura del ordenamiento civil y comercial, parte siempre de un nivel legislativo complementado con otras normas de carácter secundario. En este caso interviene como autoregulador de su conducta. En cambio el Estado realiza una función diferente cuando instituye las regulaciones para los actos y convenciones de los particulares y en estos casos ya no actúa como un garante de su intervención sino como garante de la regulación previa. “Pero tanto en una como en otra esfera suscitan un estado de confianza objetiva que tiene como común denominador la presencia del Estado como instituyente, como creador; sin duda que, por esa misma circunstancia, los instrumentos y mecanismos habilitados por el aparato estatal traducen distintos grados de exigencia o de rigorismo, frente al componente de veracidad que representan…” ([21]).-

El concepto de fe pública lo conceptúan como el amparo o tutela, en su primera función, de los signos e instrumentos convencionales el Estado impone con carácter de obligatoriedad y, en su segunda función, a los actos jurídicos que respetan ciertas formas materiales y que son destinados a los objetivos legalmente previstos. Al margen de ello y como síntesis entienden que la fe pública, en su acepción dogmática, responde, en nuestro código, a esa confianza general que emana de los signos e instrumentos convencionales impuestos por el Estado con carácter obligatorio (primera función) y de los actos jurídicos que respetan ciertas formas materiales, destinadas a los objetivos legalmente previstos (segunda función), consagrados en ambos casos a relacionarse jurídicamente con terceros indeterminados, los que de este modo, se desinteresan de la relación original entre partes, para fincar su confianza en las formas y destinos de los signos e instrumentos ([22]).-

Creus, luego de reproducir opiniones de autores tradicionales expone su punto de vista sobre este tan controvertido tema. En efecto, expresa el bien jurídico “fe pública” es atacado o puesto en peligro en un grupo de delitos contemplados en el Título XII cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el instrumento, es apta para suscitar en cualquiera la confianza que él merece por reunir las formas prescriptas por la ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa y por ende, como acreditación – prueba – de él. Consecuentemente, para que el ataque se produzca, no bastará por tanto, ni la mera objetividad deformante, ni mera confianza infundada en la autenticidad y veracidad del instrumento; ambas deben estar presentes: la una como origen de la otra. Aunque sea suficiente para un concreto hecho típico, la tipicidad falsaria no se conformará con la confianza infundada de un sujeto determinado; se requerirá la posibilidad de que esa confianza infundada – o errónea – originada en la deformación objetiva del instrumento, sea extensible a cualquier sujeto que pueda encontrarse en la misma situación que el sujeto en quien se ha producido esa confianza. En definitiva, la teoría de los delitos contra la fe pública ha llegado a buscar apoyo en dos conceptos básicos: el de la confianza y el de prueba, sumando a ellos el requisito del peligro para bienes jurídicos más concretos, originado en la falsedad ([23]).-

Tal como asevera Buompadre lo que queda de todo este relato es que la fe pública tiene un carácter funcional, difuso, colectivo y con la lógica incidencia en relaciones de tipo macrosocial, de allí que sin la existencia de la misma no se podría garantizar en forma mínima el normal desarrollo de las relaciones en el tráfico fiduciario. Desde luego que distinta debe ser la óptica que se dirija en cuanto a este bien jurídico, en connotación con algunos tipos específicos de título XII. Pero lo que si me queda claro es que la fe pública se cimenta en dos pilares: confianza y prueba. La primera se enanca en la creencia o crédito público hacia los signos, objetos, o instrumentos estatuidos por la ley y la segunda radica en que estos objetos son medios probatorios de la realidad que representan, pero no en el sentido estrictamente procesal ([24]).-

§ 2.- Falsificación de moneda.-

Como está anticipado en el art. 282 nuestro Código Penal castiga con prisión de tres a quince años el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República Argentina y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.-

Aquí se tutela la incolumidad y confianza de la moneda con curso legal en la República en su función de medidas de valor y de intercambio. La moneda como instrumento de cambio y medio de pago, con curso legal, ello es, de circulación obligatoria y con fuerza cancelatoria de las obligaciones a ejecutarse en el territorio, contraídas dentro o fuera del país ([25]). Tal protección se debe al peligro de menoscabo de aquélla – la moneda – por las conductas que tienden a falsearla y al riesgo de que el aumento de circulante más la disminución de la confianza de que goza, produzca restricción en las transacciones, aumento de precios, etc. ([26]).-    

Señala Muñoz Conde que los delitos relativos a la falsificación de moneda han sido incluidos tradicionalmente en los códigos penales entre las falsedades y en íntimo parentesco con ellos se tipifica en inmediata sucesión la falsificación de sellos de correos y efectos timbrados, pero la falsificación de moneda, por su gravedad y por la especialidad del tráfico monetario, tiene singulares características que la distinguen de las demás falsedades. Es así que la aparición de la falsificación de moneda coincide con la de la moneda misma como medio de pago; pero, en cuanto al valor de éste no estaba garantizado por ningún poder social o estatal, la falsificación constituía solamente una defraudación patrimonial en perjuicio del particular. Pero a medida que determinados objetos, metales nobles, piedras preciosas, etc. fueron adquiriendo una aceptación general en la sociedad como medio de pago, se les asignó un valor que podía cambiarse por otras mercaderías y a su vez adquirirlas. Este valor se correspondía con el de la mercadería convirtiéndose así la moneda en un medio ideal para facilitar las transacciones económicas y al mismo tiempo, un signo fiduciario socialmente aceptado. Así las cosas, llegó el momento en que el Estado se encargó de controlar y monopolizar estas unidades de valor, imponiéndolas como un medio legal de pagos. Consecuentemente el tráfico monetario se convertía también en un interés estatal. Al producirse esta evolución se observan los intereses que pretenden proteger al incriminar la falsificación de la moneda. Estos intereses pasaban tanto por el particular, por el perjuicio obvio que la moneda falsa supone para su patrimonio, los de la sociedad al defraudarse la confianza, la fe pública que engendra el valor de la moneda en el tráfico social y finalmente los del Estado, al lesionarse el privilegio de controlar o monopolizar la creación de la moneda que el Estado tiene.-

Agrega el jurista español que esos tres intereses mencionados ut-supra se entrecruzan al momento de tipificar la falsificación de monedas en los Códigos penales decimonónicos, adoptando el principal papel los intereses estatales, al considerarse la falsificación monetaria un ataque a la soberanía del rey y por ende, un delito de Lesa Majestad, de ello se desprende las graves penas con que se castigaba, la muerte normalmente, incluso hasta épocas recientes.-

Mas el interés comunitario, de la fe pública, juega un papel menos decisivo en la creación de estos delitos, ya que el valor que la moneda representa se convierte pronto en una ficción, desde el momento en que es el propio Estado el que “falsifica” las monedas que emite, dándole más valor del que en realidad tienen los materiales que la componen, o desde el momento en que aparece el papel moneda, de modo que la fe pública es simplemente una consecuencia del poder estatal que la mantiene. Pero tampoco la concepción estatal es la dominante en la actualidad. El cambio de concepciones económicas sobre la moneda, hace que deje de ser un signo de soberanía – caso, por ejemplo, del euro que rige en la mayoría de los países europeos – para mutar en un medio de pago internacional  sujeto a esas fluctuaciones. El incremento en la facilidad en las comunicaciones y el aumento en el tráfico internacional repercute, sin duda, en la función económica de la moneda que se convierte en un medio de pago internacional que está por encima de su pertenencia a un determinado Estado. Por ello carece de trascendencia la distinción entre moneda nacional y moneda extranjera desde el punto de vista de su falsificación. La conversión obligatoria en algunos casos de la moneda extranjera en nacional no impide esta consideración igualitaria y sólo tiene repercusión a efecto del tráfico de divisas ([27]).-

Un sector de la doctrina se expide porque la falsificación de moneda es un delito pluriofensivo, ya que afecta diversos bienes jurídicos. Juntamente con la fe pública se vulnera la seguridad y la expedición del tráfico mercantil, el valor de la  moneda y su función en la vida de relación, el patrimonio fiscal y el de los particulares ([28]).-

También la doctrina señala que existen dos formas de atacar la autenticidad o veracidad del instrumento: la imitación y la inmutación. La primera, se refiere a la acción de dar apariencia de autenticidad copiando las formas impuestas por el Estado. En este caso el autor no crea libremente, sino que reproduce con exactitud, de otra forma, nadie creería en lo que ha producido. Este acto puede realizarse mediante imitación o alteración. La segunda, no se trata de una falsificación propia sino de una falsedad ideológica en el sentido de que el documento es auténtico pero los datos consignados son falsos, entonces, bajo la apariencia de verdadero se atesta información no correspondiente con la realidad ([29]).-

2.1.- Antecedentes Legislativos Nacionales.-

a) Ya la Ley Federal 49 de 1863 en el Título X “De las falsedades” en el art. 60 disponía: “Los que fabriquen, introduzcan ó espendan moneda falsa de especie que tenga curso legal  en la Nación o sea de un valor inferior á la lejitima, serán castigados con la pena de trabajos forzados desde cuatro a siete años y con una multa de quinientos á cinco mil pesos fuertes, si la moneda fuese de oro ó plata; pero si fuese de cobre aunque su valor no sea inferior al de la lejitima, con las de trabajos forzados por dos á cuatro años y multa de cincuenta á quinientos pesos fuertes. Si la moneda falsa si hubiese recibido en pago de buena fe, y se espendiere con conocimiento de su falsedad, la pena será una multa equivalente al triple de la suma espendida” ([30]).-

b) El Código Tejedor en el Título III “De las falsedades”, Capítulo IV “De la falsificación de billetes de Banco”, en el art. 434 consignaba: “Los que fabriquen, introduzcan ó espendan billetes de Banco erijido con autorización del Gobierno serán castigados con la pena de seis años de presidio y multa de quinientos á cinco mil pesos fuertes…”  ([31]).-

c) En el Proyecto Villegas-Ugarriza-García de 1881 en el Título III “Falsedades”, Capítulo I “Falsificación de documentos de crédito público, de municipalidades e instituciones legalmente autorizadas y de billetes de Banco” en el art. 177 decía: “Serán tenidos por falsificadores, y sufrirán la pena señalada, los que en título o billete de Banco verdadero hagan alteraciones sustanciales, aumentando la cantidad que expresa, borrando las anotaciones que ellos existan ó de cualquier otra manera” ([32]).-

d) El Código de 1886 trataba en el Título III “De las falsedades”, Capítulo IV “De la falsificación de billetes de Banco” y en el art. 285 establecía que: “El que fabrica y el que introduce al país ó se encarga de poner en circulación billetes de Bancos autorizados, serán castigados con penitenciaria por tres á ocho años y multa de quinientos á cinco mil pesos. Si el billete de Banco se hubiese recibido en pago de buena fe, y se espendiese con conocimiento de su falsedad, la pena será una multa equivalente al triple de la suma espendida” ([33]).-

e) El Proyecto de Piñero-Rivarola-Matienzo de 1891 consideraba en el Título XI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito público” en el art. 328 acuñaba el siguiente texto: “Será reprimido con penitenciaria de tres a diez años el que falsificare monedas que tenga curso legal en la República y el que introdujere, expendiere o pusiere de cualquier modo en circulación” ([34]).-

f) El Proyecto Segovia de 1895y en Título XI“Delitos contra la fe pública”, Capítulo I, “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito públicos” en el art. 362 establece que: “Será reprimido con penitenciaria de tres a diez años, el que falsificare o adulterare moneda o papel moneda que tanga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere de cualquier modo en circulación. En esta disposición se comprende la fabricación ilegítima de moneda, aunque se hubieren empleado los mismos cuños y la misma liga, o las mismas planchas con que se fabrica la moneda legítima o papel moneda legitimo, así como también el hecho de poner en circulación indebidamente la moneda o el papel moneda retirados de la circulación. Cuando la facilitación fuese grosera, el hecho será reprimido con arreglo a las disposiciones sobre estafa” ([35]).-

g) El Código Penal reformado de 1903 en el Título III “De las falsedades”, Capítulo IV “De la falsificación de billetes de banco” en el art. 285, mantiene el texto originario del Código de 1886 ([36]).-

h) El Proyecto de Código Penal de 1906, en el Título XII “Delitos contra la fe pública” Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” refiere en el art. 301 lo siguiente: “Serán reprimidos con prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación” ([37]).-

i) El Proyecto de Código Penal de 1917 en el Título XII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” reproduce en el art. 282 el texto del art. 301 del Proyecto de 1906 ([38]).-

j) El Código Penal de 1921 adopta la rúbrica del Título y Capítulo como así también el texto del art. 282 del Proyecto de 1917.-

k) El Proyecto Coll – Gómez de 1937 en el Título XIII “Delitos contra la fe pública”, Capitulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” en el art. 353 dispone: “Se impondrá prisión o reclusión de seis meses a quince años, al que falsifique monedas o billetes de banco, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en la República Argentina; y al que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación” ([39]).-

l) El Proyecto Peco de 1941 en el Título II “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I, “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito”  en el art. 235 dice: “Al que fabricare menda falsa, nacional o extranjera, de curso legal en la República Argentina o fuera de ella, se le aplicará privación de la libertad de uno a doce años. La misma sanción se impondrá al que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación”  ([40]).-

m) El Proyecto de 1951 en el Título VIII “De los delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsedades en moneda y títulos de crédito público” en el art. 311 dispone: “Al que falsificare moneda nacional o extranjera de curso legal en la República o fuera de ella, se impondrá prisión de tres a quince años” ([41]).-

n) El Proyecto de 1953 en el título IX “Delitos contra las finanzas y la economía públicas”, Capítulo I “Falsificación de moneda, títulos y otros valores” establece en el art. 313 el siguiente texto: “Al que fabricare moneda falsa que tenga curso legal en la República o en el extranjero, se le impondrá prisión de cinco a quince años. Si la falsificación consistiere en alterar moneda verdadera, la pena será de prisión de tres a diez años. Las mismas penas se impondrán, según los casos, a quienes introdujeren, expendieren, pusieren en circulación, usaren o guardaren para esos fines moneda falsa o alterada” ([42]).-

ñ) El Proyecto de Soler de 1960 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de moneda” acuña el art. 366 en los siguientes términos: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda de curso legal, nacional o extranjera, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación”([43]).-

o) La Ley de facto 17.567 no introduce ninguna modificación en el art. 282 del Código vigente.-

p) La Ley de facto 21.338 tampoco modifica ni en su punición el art. 282 del Código Penal.

q) El Proyecto de reforma de 1979 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II, “Falsificación de monedas y otros valores” trata la cuestión en el art. 379: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda de curso legal, nacional o extranjera, y el que a sabiendas la introdujere, expendiere, pusiere en circulación o guardare” ([44]).-

r) El Anteproyecto de ley de reforma al Código Penal de 2006  en el Titulo XIV

“Delitos contra la fe pública” Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito”, en el art. 326 establece: “Serán reprimidos con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación” ([45]).-

s) En el Anteproyecto de Reforma al Código Penal de 2013 en el Título XVI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda y billetes de banco” el art. 282. 1 propone el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, el que falsificare, alterare o cercenare moneda que tuviere curso legal en la República, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación”([46]).-

2.2.- Tipo objetivo. Acciones típicas.

Las conductas previstas por la norma del art. 282 son las de falsificar, introducir moneda falsificada, expender y poner en circulación, todas ellas conductas alternativas.

a) Falsificar

De hecho la falsificación es una creación de la moneda imitando la auténtica o el modelo original, no así la alteración – contenida en otro tipo –. Esta moneda falsa, como se dijo debe imitar los rasgos característicos del signo monetario con curso legal en la República para que parezca verdadera en forma indeterminada y esa finalidad imitativa debe abarcar la totalidad del elemento falsificado y no algún minúsculo detalle. Esta forma o consecuente con ella se hace menester que esa imitación sea exitosa en el sentido de que presente los caracteres externos similares o semejantes a los verdaderos para ser viable su aceptación en la forma ya dicha. De allí viene el término “expendible” que quiere decir inducir a un número indeterminados de personas y no solamente que lo haya recibido una persona inadvertidamente o muy poco observadora, en este caso podría tratarse de una estafa. Con respecto a esto Soler señala que se requiere algo más que la pura voluntad de imitar; es necesario inclusive haber alcanzado cierto éxito artístico de manera que la moneda o el papel presente caracteres externos tan semejante a lo de la moneda verdadera que hagan posible la aceptación de ella por un número indeterminados de personas, lo que sea señalado como la expendibilidad implicando el poder inducir fácilmente un error a los aceptantes. Agrega que la falsificación presenta alguna diferencia real según se trate de moneda metálica o papel. En ambos casos la falsificación se funda en la imitación de signos y símbolos, pero en el primero, los gestos del agente consisten en acuñar un metal de calidad o ley interior al debido. “Sin embargo, nuestra ley no hace en este punto distingo alguno, de manera que es moneda metálica falsa la que no es legalmente acuñada, independientemente de la calidad del metal, y el delito subsiste aún cuando la ley de la pieza falsa sea igual a la de buena moneda y aún superior a ella, porque ese hecho vulnera también el crédito público, en cuanto sólo el Estado regula el monto metálico circulante”. En el segundo caso, el de los billetes, el agente crea totalmente de la nada la apariencia de un valor ([47]).-

Basta agregar que el número de elementos falsificados no altera la unidad delictiva ya que “falsificar” es una expresión genérica que comprende tanto a una unidad como a una pluralidad, en realidad el tipo se refiere a la totalidad de la operación ([48]).-

Núñez resume muy bien lo que significa falsificar moneda al decir que lo hace el que sin servirse como base de una moneda de curso legal, imita la pieza monetaria auténtica en un grado que la vuelve expendible, es decir, susceptible de circular como auténtico entre el público ([49]).-

La falsificación queda consumada cuando se completa la labor del falsificador en forma apropiada y en condiciones de expendibilidad, y como ya se dijo, aunque se fabrique un solo ejemplar idóneo, no siendo necesario su puesta en circulación ([50]).-

Se admite la tentativa que está dada por el hecho de haber comenzado la falsificación y no haber terminado ningún ejemplar. Al trabajo de ejecutado y no concluido corresponde aplicar el mismo criterio de idoneidad para la circulación que se utiliza para la moneda concluida ([51]).-

Por su parte Núñez expresa que la imitación idónea para lograr la circulación de la moneda consuma el delito y la que no lo es no constituye ni siquiera tentativa, porque ésta requiere interrupción de una tarea idónea para lograr la expendibilidad, de este modo no interesa que engañe al técnico, ni que la pieza la haya recibido alguna persona, sino que sea susceptible de circular entre el público ([52]). Algunos publicistas entienden que la falsificación tosca o burda puede dar lugar a una tentativa inidónea, aunque en realidad, sería más un caso de atipicidad.-

b) Introducir moneda falsa.

En este caso la acción consiste en hacer penetrar efectivamente en el territorio del Estado, desde el extranjero, moneda falsa y ello puede hacerse personalmente o por envío ([53]). Tampoco se hace menester saber la forma en que se produce esta introducción, ya que  puede haberse realizado bajo las formas legales, o sea, declarando que se introduce moneda ([54]).-

Cabe aclarar que la ejecución de esta maniobra presupone de la falsificación previa que se ha producido fuera de las fronteras del país ([55]).-

La consumación de este delito se produce cuando se ha ingresado la moneda falsa, sin que sea necesario que llegue a circular efectivamente, por el solo hecho de cruzar la frontera.-

Es admisible la tentativa como por ejemplo, con el acto de procurar traspasar la frontera sin lograrlo ([56]).-

Es factible, como se ha dicho ut-supra, que se pueda tratar de un envío o llevándola personalmente y en ambos casos, como ya se vio es factible la tentativa, salvo cuando quien la introduce es el falsificador o hubiere participado en la falsificación, entonces el agente debe responder por esta última conducta consumada ([57]).-

c) Expender moneda falsa.

Algo ya se ha hablado sobre el particular párrafos más arriba, pero esto implica usar la moneda falsificada como si fuera verdadera, entregándola como medio de pago o título gratuito a otro que la acepta como auténtica. Supone hacer entrarla en el tráfico.-

Más concretamente expender se refiere al acto de hacer aceptar como moneda buena las piezas falsificadas, de modo que estas cumplan la función propia de la moneda legítima ([58]).-

Si bien expender gramaticalmente podría confundirse con ponerla en circulación, Fontán Balestra aclara que jurídicamente el concepto extender supone que la moneda ha sido ya aceptada por alguien como buena, en cambio, los términos “ponerla en circulación” encierra una idea más amplia, ya que, también quien no utiliza la moneda como medio de pago, pueda ponerla en circulación y aún obtener beneficio con ello, como ocurre, por ejemplo, poniendo moneda falsa en los teléfonos públicos o cualquier aparato automático ([59]).-

La consumación se da con la entrega de la moneda falsa a otra persona que la acepta como auténtica, o sea, en la medida en que moneda es aceptada por alguien. La factible la tentativa, por el acto de entrega que no se llega a completar en razón de la no aceptación de un tercero o por cualquier otra circunstancia. ([60]).-

d) Poner en circulación moneda falsa.

Esto implica introducir la moneda por cualquier medio que no sea expendiéndola, en el tráfico cambiario, es decir, cuando no existe una persona que la haya aceptado como verdadera, tal como se dijo ut-supra empleándola en algún aparato mecánico.-

Soler explica que esta circunstancia se refiere a los modos de hacer salir la moneda del poder del falsificador sin que exista una expresa y personal aceptación de alguien y cumpliendo con el poder cancelatorio, por ejemplo, quien echa una moneda en una alcancía pública la pone en circulación, porque la hace confundir con otra moneda ([61]).-

Ahora bien, si el sujeto activo guarda en una caja de seguridad de un banco la moneda falsa, aún no la ha puesto en circulación ni la expendió, mas si la deposita en una cuenta corriente, la expende o la dona en gran cantidad, en estos casos se configura la circulación de moneda falsa ([62]). Asimismo, se incurre en el tipo si se realiza una venta  a mayoristas o distribuidores. Bien se sabe que para poner en circulación moneda falsa, frecuentemente se acude a este tipo de maniobra, vendiéndose la moneda espuria a un valor menor de lo que ella expresa.-

Sobre este aspecto Fontán Balestra realiza una aclaración interesante. “El elevado monto de la pena fijada en el artículo 282 – de tres a quince años de prisión o reclusión – nos hace pensar en que la disposición debe referirse a quienes intervienen dolosamente en la necesaria etapa posterior a la falsificación, consistente en poner la moneda en circulación. No podemos concebir que quien pone una moneda falsa en la hecha de una iglesia o la entrega al acomodador del cine en la oscuridad, merezca semejante pena y, sin embrago es innegable que hace circular la moneda, pero esto es distinto de ponerla en circulación; la pone en circulación el primero que la hace circular y no quien la recibió ya circulando, de modo que tal conducta supone una relación con la persona que posee la moneda falsa que aún no ha circulado, y supone una ayuda al falsificador, que le será siempre necesaria, pues resulta muy difícil a una sola persona llegar a poner en plaza una cantidad más o menos importante de dinero falso, sin que recaiga inmediatamente las sospechas sobre él, ya que los valores falsificados, salvo casos excepcionales, quedarían dentro de un limitado grupo de personas, todas las cuales, de primera intención, los habrían recibido del propio falsificador” ([63]).-

Esta alternativa queda consumada cuando entra en una esfera de custodia distinta, tal como se expresó más arriba y admite la tentativa, que sería el caso, cuando la moneda no queda introducida en el tráfico no obstante la acción del agente o por la intervención de la autoridad policial ([64]).-

2.3.- Objeto del delito.-

El objeto del delito de la moneda de curso legal, que constituye el elemento normativo del tipo. Pero nuestro Código Penal no define el concepto de moneda tal como lo hace, por ejemplo el Código Penal español (art. 387 ([65])). En realidad por moneda se entiende todo signo de valor de curso legal emitido por el Estado u organismo autorizado para ello y el curso legal esta dado por el poder liberatorio como medio de pago que el Estado confiere a un signo de valor determinado ([66]).-

Se ha discutido oportunamente si el artículo 282 comprende sólo la moneda metálica o a toda clase de moneda con curso legal en el país ([67]). Esta duda se despeja con la remisión al art. 285 en cuanto equipara la moneda los billetes de banco.-

Se ha dicho que la moneda que tutela esta norma es la que tiene curso legal en el territorio de la República Argentina, es decir, la moneda nacional, la cual debe tener determinadas características de conformidad con la ley 24.144, art. 31 ([68]).-

Esto último tiene relevancia porque una moneda que por disposición de la ley ha dejado de tener carácter de tal no puede ser objeto de falsificación, es así que si esa ley fija un término para la circulación y otro para el cambio de esa moneda por otra, es esta última la fecha en que cesa de existir el objeto protegido ([69]).-

2.4.- Aspecto subjetivo.

Se trata de un delito doloso de dolo directo. En los supuestos de introducción,  expendio y puesta en circulación es presupuesto necesario que la moneda hubiese sido recibida de mala fe, con el conocimiento de que acción que se realiza constituye el agotamiento de la falsificación realizada por un tercero. En cambio, quien recibe la moneda de buena fe y luego hace entrega de ella a un tercero comete el delito previsto en el art. 284. Las acciones de introducción, expendio y puesta en circulación requieren que el conocimiento de la falsedad de la moneda esté al momento en que se lleve a cabo tales acciones, así también en la ocasión en que he recibido de un tercero.-

2.5.- Sujeto activo.

Puede ser cualquier persona, inclusive un funcionario público, salvo la autoría especial del art. 287 del C.P..-

2.6.- Sujeto pasivo.

En principio es el Estado Nacional, en tanto y en cuanto es el único autorizado por la ley, a través de sus organismos designados, a emitir moneda de curso legal. No obstante – teniendo en cuenta que se trata de un delito pluriofensivo – también puede, en cualquiera de sus modalidades, afectar intereses de terceros, tal es el caso de la persona que adquiere dinero falsificado, en cuyo caso adquiere la calidad de damnificado.-

§ 3.- Cercenamiento y alteración de moneda.

Este tipo penal está contemplado en el art. 283 del Código Penal y consiste en el cercenar o alterar moneda de curso legal y como en el caso anterior de falsificación, se pune al que la introdujere expendiere o pusiere en circulación. En el último párrafo la pena se disminuye si la alteración consiste en cambiar de color la moneda.-

3.1.- Bien jurídico protegido.-

  Aquí debe hacerse una remisión a lo que ya se ha dicho sobre la fe pública en términos generales.-

3.2.- Antecedentes Legislativos Nacionales.

a) La Ley Federal 49 de 1863 en el Título X “De las falsedades” en el art. 61 decía: “El que cercenare moneda legítima de oro o plata, será castigado con uno a dos años de trabajos forzados y una multa de cincuenta a quinientos pesos fuertes. El que expendiere o introdujere moneda cercenada, incurrirá en las mismas penas. Si la moneda cercenada se hubiese recibido en pago, de buena fe, y se expendiere con conocimiento de su cercenamiento, la pena será de multa equivalente al triple de la suma expendida” ([70])

 b) El Proyecto de Piñero-Rivarola-Matienzo de 1891 en el Título XI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito público” en el art. 329 establecía: “El que cercenare moneda de curso legal del que introdujere, expendiere o de cualquier modo pusiere en circulación moneda cercenada, sufrirá la pena de uno a cuatro años de penitenciaria” ([71]).-

c) El Proyecto Segovia de 1895y en el Título XI“Delitos contra la fe pública”, Capítulo I, “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito públicos” el art. 363 consignaba: “El que cercenare moneda de curso legal y el que introdujere, dependiere, o de cualquier modo pusiere en circulación moneda cercenada, sufrirá la pena de uno a cinco años de penitenciaria” ([72])-   

d) El Proyecto de Código Penal de 1906, en el Título XII “Delitos contra la fe pública” Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” el art. 302 tenía la siguiente redacción: “Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada. Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión”([73]).-

  e) El Proyecto de Código Penal de 1917 en el Título XII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” reproduce en el art. 283 el texto del art. 302 del Proyecto de 1906 ([74]).-

f) El Código Penal de 1921 adopta la rúbrica del Título y Capítulo como así también el texto del art. 283 del Proyecto de 1917.-

g) El Proyecto Coll – Gómez de 1937 en el Título XIII “Delitos contra la fe pública”, Capitulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” el art. 354 decía: “Se impondrá prisión de tres a seis años, al que cercenare o alterare moneda de curso legal en la República Argentina y al que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada” ([75]).-

h) El Proyecto Peco de 1941 en el Título II “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I, “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito”  en el art. 236 dice: “Al que alterare de cualquier manera, moneda nacional o extranjera, de curso legal en la República Argentina o fuera de ella, se le aplicará privación de la libertad de uno a diez años. La misma sanción de impondrá al que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación” ([76]).-

i) El Proyecto de 1951 en el Título VIII “De los delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsedades en moneda y títulos de crédito público” en el art. 311 dispone: “La misma sanción se impondrá al que: 1º alterare de cualquier modo moneda genuina, dándole la apariencia de un valor superior; 2º introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda falsificada o alterada; 3º tuviere moneda falsificada para usarla o para los fines enunciados en el inciso precedente”. El art. 312 consigna: “Al que alterare de cualquier modo la moneda aludida en el artículo anterior, disminuyendo su valor; o perpetrare con ella alguno de los actos mencionados en los incisos 2º y 3º del mismo, se impondrá prisión de uno a cinco años” ([77]).-

j) El Proyecto de 1953 en el título IX “Delitos contra las finanzas y la economía públicas”, Capítulo I “Falsificación de moneda, títulos y otros valores” en el art. 313 del segundo y tercer párrafo legisla sobre este tema, por lo que me remito al texto integro transcripto ut-supra.-

k) El Proyecto de Soler de 1960 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de moneda” acuña el art. 367 en los siguientes términos: “Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa no menor de sesenta días, el que cercenare o alterare moneda metálica de curso legal y que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cernada o alterada” ([78]).-

l) La Ley de facto 17.567 no introduce ninguna modificación en el art. 283 del Código vigente.-

m) La Ley de facto 21.338 tampoco modifica ni en su punición el art. 283 del Código Penal.

n) El Proyecto de reforma de 1979 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II, “Falsificación de monedas y otros valores” trata la cuestión en el art. 380: “Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda metálica de curso legal, nacional o extrajera, y el que a sabiendas la introdujere, expendiere o pusiere en circulación o guardare moneda cercenada o alterada” ([79]).-

ñ) El Anteproyecto de ley de reforma al Código Penal de 2006  en el Titulo XIV

“Delitos contra la fe pública” Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito”, en el art. 327 establece: “Será reprimido con prisión de uno a cinco, el que cercenare o alterare moneda en curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada. Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión”.-

o) En el Anteproyecto de Reforma al Código Penal de 2013 en el Título XVI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda y billetes de banco” el art. 282. 1 contempla el cercenamiento: “1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, el que falsificare, alterare o cercenare moneda que tuviere curso legal en la República, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación” ([80]).-

3.3.- Tipo objetivo. Acciones típicas.

Las conductas típicas son la de cercenar o alterar la moneda e introducir, expender o poner en circulación la moneda en tales condiciones por otro.-

a) Cercenar moneda

 La acción significa que tal parte de metal que forma la moneda metálica, por cualquier procedimiento – incisiones, raspaduras, procedimientos químicos –, respetando su conformación y su cuño, de manera de mantener la expendibilidad ([81]). Algunos agregan que debe tratarse de una acción en pequeña medida, para que parezca que la moneda no tuvo una variación ([82]).-

Señala Fontán Balestra el hecho más común solía ser el de limar el canto de las monedas de oro, quitándoles todo o parte de las salientes, consistentes en emblemas, escudos o estrías, de modo que realizando esta operación con gran número de monedas, el agente reunía una cantidad apreciable de metal, mientras que la moneda seguía circulando, aparentemente con su mismo valor, aunque éste hubiera disminuido ([83]).-

b) Alterar la moneda

Consiste en cambiar o modificar de cualquier otro modo la moneda metálica dándole la apariencia de distinto valor, asumiendo características de expendibilidad ([84]).-

Para Creus – Buompadre alterar significa cambiar o modificar de cualquier otro modo la moneda metálica o el papel moneda dándole la apariencia de distinto valor, asumiendo las mencionadas características de expendibilidad ([85]). Algunos autores exigen que debe tratarse de un mayor valor de que realmente tiene, caso contrario no habría una lesión para el bien jurídico ([86]). En esta línea se inscribe Fontán Balestra ([87]).-

Esta figura concurre cuando la moneda cercenada o alterada conserva la expendibilidad que correspondía a su calidad anterior, por lo que las alteraciones o cercenamientos hechos en una moneda quitándoles su carácter circulatorio no se encasillaría en esta previsión ([88]).-

No entra tampoco dentro de la figura la destrucción por fundición porque no se pone en peligro la fe pública, debido a que la moneda desaparece y sólo quedan los elementos materiales que la componen.-

  Las acciones de introducir, expender y poner en circulación, son las ya descriptas para la falsificación, por lo tanto corresponde su remisión.

3.4.- Objeto del delito.

La moneda de curso legal es el objeto del delito. Las monedas de origen extranjero tienen una previsión específica en el art. 286 del C.P. En realidad la mayoría de la doctrina se inclina a pensar que este tipo penal se refiere a la moneda metálica porque el cercenamiento y la alteración se erigen en conductas punibles en la medida que establecen una diferencia entre el valor de la pieza y el de la sustancia o metal de que la moneda está compuesta, circunstancia que no se apreciaría con la moneda papel y esto se daría especialmente con la moneda de oro o plata, pues es la única cuyo cercenamiento puede revestir un valor del metal cercenado que beneficie considerablemente al sujeto activo, cosa inviable en la moneda papel ([89]).-

El hecho de considerar a la moneda metálica objeto de este delito deviene de las atestaciones de Moreno quien entendía que la moneda metálica sellada por disposición de la ley que dicta el Congreso por autorización de la Constitución Nacional debe tener un determinado peso y estar fabricada con un determinado material, sumado a ello el escudo. De esta forma el Estado garantiza estos requisitos legales. Pero como el metal tiene valor comercial y la circunstancia de cercenar las monedas sacándoles una parte del metal, pero sin hacerle perder su carácter, equivale a quitarles el valor intrínseco sin alterar el que se revela por su sello, por ello sería un gran negocio raspar las monedas o someterlas a un daño que las desgastara haciéndoles perder una parte del metal y volverlas a la circulación. De esta forma esa moneda ya no serviría como medio de pago ([90]).-

En el caso de la moneda de papel, quien la corta, lo que hace es dañar o inutilizar el billete, según la extensión y el lugar del corte, pero no se beneficia, ni es probable que perjudique con ello. “Si hay algo en lo que se repara siempre al recibir dinero, es en billete roto, y si el daño que se le ha hecho no alcanza a restarle su valor, la acción carece de todo significado. En cuanto al acto de alterar un billete, sólo es posible suponerlo con el propósito de hacerlo aparecer como de mayor valor que el que tiene y en tal caso se trata de una falsificación para la que el autor ha utilizado como material un billete de menos valor. Esto es, por lo demás, poco probable, porque las diferencias de tamaño, de color y de grabado que existen entre los distintos billetes hacen que resulte mucho más fácil utilizar otro  papel para la falsificación” ([91]).-

Creus – Buompadre entienden que si bien es cierto únicamente la moneda metálica puede ser objeto de cercenamiento, el papel moneda puede ser alterado, por ejemplo mediante procedimientos químicos o sobreimpresión, por ende es de aplicación en estos casos el art. 285 ([92]).-

Concuerdo con las opiniones dadas por algunos publicistas en el sentido de que este tipo penal se da en el caso de cercenamiento de la moneda metálica, cuando en su momento la misma tenía como componentes metales preciosos como el oro o la plata, lo que intrínsecamente representaban un valor, de modo que la moneda de esas condiciones tenía dos valores: el nominativo que llevaba grabado y el propio de los metales que la conformaban. Pero esto ya no ocurre en la actualidad. Cuando se recurre para confeccionar moneda fundamentalmente al papel o a metales o aleaciones no preciosas, de allí que la comisión de este ilícito no es frecuente ([93]).-

Reafirma lo antes dicho Buompadre al sostener que en la realidad actual de nuestro país, no parece que estas figuras puedan tener la misma importancia que antaño cuando existía en circulación la moneda de oro. En realidad, si lo que justifica el castigo de estas conductas es el engaño que se produce en tomador de la moneda metálica que ha perdido parte de su valor por el raspado o limadura de que ha sido objeto, no parece, no solamente en la actualidad tales comportamientos puedan llevarse a cabo aspirando a tales objetivos sino que ni siquiera alguien pueda tener interés en realizarlos. En todo caso, si lo que se pretende es mantener figuras de este tenor, en la creencia de que aún puedan existir personas interesadas en obtener ganancias con el raspado de la parte del metal que constituye la moneda, engañando al que la recibe de buena fe, tal vez resulte más conveniente introducirlas en el ámbito de los delitos patrimoniales como una especie de defraudación y no mantener un precepto que hoy posee un valor más simbólico que real ([94]).-

3.5.- Consumación y tentativa.

El cercenamiento de la moneda se consuma en el momento en que se ha quitado el metal y la alteración cuando se ha logrado la modificación. Admite la tentativa.-

3.6.- Aspecto subjetivo.

Se trata de una figura dolosa, de dolo directo que se integra con el conocimiento del carácter de la moneda que se cercena o altera, o el del cercenamiento o alteración que ha sufrido la que se introduce, expende o pone en circulación.-

3.7.- Alteración de moneda mediante modificación del color.

El segundo párrafo del art. 283 consagra esta modalidad delictiva de la alteración monetaria.-

No se trata de una figura atenuada pues la acción típica está constituida por un modo específico de alteración que es el cambio de color de la moneda metálica o del papel moneda, sin que importe cual sea el procedimiento empleado, en la medida en que no se introduzcan alteraciones de otra índole. “El cambio de color debe tender a hacer aparecer la moneda alterada como de un valor distinto de la verdadera, por lo cual aquí también el concepto delictual se integra con el requisito de la expendibilidad, que presupone la existencia de una moneda en curso que tenga el valor que el cambio de color procura asignar a la que no lo tiene (p. ej. si en el curso no hay moneda alguna de rojo bermellón, alterar el color de la moneda utilizando aquél no constituirá una conducta típica)” ([95]).-

El hecho aquí debe consistir solamente en el cambio de color manteniendo el grabado original de la moneda, por ello se sanciona es a quien quiere pasar una moneda, por ejemplo de oro por una de plata o cobre. Según Fontán Balestra hoy sería más común una estafa que una falsificación de moneda, como sería dorar una vieja moneda de cobre de dos centavos, ya que ninguna moneda de ese tipo tiene actualmente curso legal en la República. En cambio si la operación consistiere en cubrir la moneda con un enchapado de oro en el que aparecen los signos de la moneda que se quiere imitar, habrá falsificación ([96]).-

La consumación se produce con la modificación del color y admite la tentativa.-

Se trata de un delito doloso de dolo directo.

§ 4.- Moneda falsa receptada de buena fe 

             Este tipo penal parte de la base de que la moneda es falsa, ha sido cercenada o alterada y es recibida de buena fe pero se expende o se hace circular con el conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, para este caso la pena es de multa de mil a quince mil pesos.-

  4.1.- Bien jurídico protegido

Como en los casos anteriores, el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la fe pública, tema sobre el cual ya se ha hablado extendidamente ut- supra, de modo que valen los conceptos vertidos oportunamente.-

4.2.- Antecedentes Legislativos Nacionales

            a) La Ley 49 de 1863 en el Título X “De las falsedades”, en el segundo párrafo de los arts. 60 y 61 contemplaban esta situación en los siguientes términos: “Si la moneda era falsa se hubiese recibido en pago de buena fe, y se espendiere con conocimiento de su falsedad, la pena será de una multa equivalente al triple de la suma espendida” y en el otro caso: “Si la moneda cercenada se hubiere recibido en pago, de buena fe, y se espendiere con conocimiento de su cercenamiento, la pena será de multa equivalente al triple de la suma espendida”([97]).-

             b) El  Código Tejedor en el Título III “De las falsedades”, Capítulo IV “De la falsificación de billetes de Banco”,receptaba este tipo penal en el segundo párrafo del art. 434: “Si el billete de Banco se hubiese recibido en pago de buena fe, y se espendiese con conocimiento de su falsedad, la pena será una multa equivalente al triple de la suma espendida” ([98]).-

c) El Código Penal de 1886 mantiene la redacción del segundo párrafo del Código Tejedor en el art. 285, párrafo segundo.-

d) El Proyecto de Piñero-Rivarola-Matienzo de 1891 en el Título XI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito público” en el art. 179 disponía: “El que habiendo adquirido de buena fe los títulos o billetes falsos, los circulase después con conocimiento de su falsedad o alteración, sufrirá como pena una multa del duplo al triple de la suma expendida” ([99]).-

e) El Proyecto Segovia de 1895y en el Título XI“Delitos contra la fe pública”, Capítulo I, “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito públicos” en el art. 364 prescribía: “Si la moneda falsa, adulterada o cercenada, se hubiese recibido de buena fe, y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad o cercenamiento, la pena será determinada con arreglo a las disposiciones sobre la estafa, aumentándola en una décima parte” ([100]).-

 f) El Proyecto de Código Penal de 1906, en el Título XII “Delitos contra la fe pública” Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” en el art. 303 decía: “Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiese recibido de buena fe, y se expendiese o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de cien a dos mil pesos de multa” ([101]).-

g) El Proyecto de Código Penal de 1917 en el Título XII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” reproduce el texto del art. 303 del Proyecto de 1906, ubicándolo en el art. 284.-

h) El Código Penal de 1921 adopta la rúbrica del Título y Capítulo como así también el texto del art. 284 del Proyecto de 1917.-

i) El Proyecto Coll – Gómez de 1937 en el Título XIII “Delitos contra la fe pública”, Capitulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” en el art. 356 disponía: “Se impondrá prisión de uno a tres años, al que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa, cercenada o adulterada, billetes de banco falsos, o algún efecto falso de los que se enumeran en el artículo anterior, los hiciere circular o los expendiere con conocimiento de la falsedad” ([102]).-

j) El Proyecto Peco de 1941 en el Título II “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I, “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” en el art. 237 normaba: “Al que, con conocimiento de la falsedad, expendiere o pusiere en circulación moneda falsa o alterada, recibida de buena fe, se aplicará privación de la libertad de un mes a dos años o multa de doscientos a dos mil pesos” ([103]).-

k) El Proyecto de 1951 en el Título VIII “De los delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsedades en moneda y títulos de crédito público” en el art. 313 prescribía: “Al que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o alterada, la expendiere o pusiere en circulación, con conocimiento de tal circunstancia, se impondrá multa de cien a cinco mil pesos” ([104]).-

l) El Proyecto de 1953 en el título IX “Delitos contra las finanzas y la economía públicas”, Capítulo I “Falsificación de moneda, títulos y otros valores” en el art. 318 dispone: “Al que habiendo recibido de buena fe moneda, títulos, valores y demás efectos falsos o alterados, comprendidos en los artículos 313 a 317, los introdujere, expendiere, pusiere en circulación o usare con conocimiento de su falsedad, se le impondrá: 1º En el caso de los artículos 313 y 314, prisión de tres meses a dos años o multa de doscientos a cien mil pesos. 2º En el caso del artículo 315, prisión de un mes a un año o multa de cien a veinte mil pesos. 3º En el caso del artículo 316, multa de cien a cinco mil pesos; 4º En el caso del artículo 317, multa de cien a dos mil pesos” ([105]).-

m) El Proyecto de Soler de 1960 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de moneda” en el art. 368 dice: “Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o hiciere circular con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de multa de diez a cien días” ([106]).-

n) La Ley de facto 17.567 no introduce ninguna modificación en el art. 284 del Código vigente salvo el monto de la multa.

ñ) La Ley de facto 21.338 tampoco modifica el art. 284 del Código Penal, con excepción la multa que va de veinte mil a quinientos mil pesos.-

o) El Proyecto de reforma de 1979 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II, “Falsificación de monedas y otros valores” trata la cuestión en el art. 381: “Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiera recibió de buena fe y se expendiere o hiciere circular con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o adulteración, la pena será de multa de diez a cien días” ([107]).-

p)  El Anteproyecto de ley de reforma al Código Penal de 2006 en el Titulo XIV “Delitos contra la fe pública” Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito”, en el art. 328 establece: “Si la moneda falsa o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de quince a noventa días – multa”.-

q)En el Anteproyecto de Reforma al Código Penal de 2013 en el Título XVI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda y billetes de banco” el art. 282. 2: “Se impondrá pena de QUINCE (15) a NOVENTA (90) días de multa a quien habiéndola recibido de buena fe, la expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración”.-

4.3.- Tipo objetivo. Acción típica.

La acción típica consiste en recibir de buena fe una moneda de curso legal de las características mencionadas ut-supra y expenderla o hacerla circular con el conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración. Se trata más bien del caso del que en pago o en concepto de otro título, incluso gratuito haya recibido de un tercero, quien obró de mala o buena fe, moneda falsa creyendo que era legítima y dolosamente le entrega a otro o la introduce al tráfico económico.-

El hecho en sí tiene como supuesto principal que el sujeto pasivo haya recibido con anterioridad de buena fe el dinero. Soler apunta que la expresión no es del todo exacta, ya que lo que se quiere significar es que ha recibido en su calidad de dinero; el sujeto autor del presente delito de haber sido, en realidad víctima de una operación anterior, en la cual, de buena o de mala fe – como ya se dijo – alguien le ha entregado dinero falso, de modo que normalmente que el sujeto trata de resarcirse de un daño, encajando el dinero a otra persona ([108]).-

Creus – Buompadre aseveran que la buena fe atañe a la calidad de la moneda y no al modo de recepción que puede ser lícito o ilícito lo que no influye en la tipicidad ([109]).-

En definitiva, el delito requiere como presupuesto la realización de una acción inocua que consiste en que el autor haya recibido la moneda falsa de buena fe, conducta que en sí no es delictiva. En cambio se transforma en tal, posteriormente, cuando habiendo tomado conocimiento de que lo que se ha recibido es una moneda falsa, cercenada o alterada, la pone en circulación ([110]). Se aduna en que la pena es de una considerable minoración en el entendimiento de que hay una menor reprochabilidad que se funda en que el sujeto activo aparece como una víctima de la falsificación y no como un autor o partícipe de ella y su actuar se encamina más a evitar un perjuicio patrimonial propio – desprenderse de la moneda falsa lo más rápido posible – que a cometer un delito ([111]).-

En cuanto al sujeto pasivo sólo puede ser aquella persona que ha recibido el dinero de buena fe, no sabiendo que es falso, con lo cual se excluye al falsificador y al que recibe la moneda o los papeles con conocimiento de calidad.-

Cabe agregar que la moneda o billete debe tener una aptitud para engañar, pues sino guarda cierta similitud con la auténtica no se configura este delito.-

4.4.- Objeto del delito.

El objeto del delito tal cual lo señala la norma es la moneda falsa, cercenada o alterada, todo sobre lo cual se ha hablado anteriormente, por ende, para evitar repeticiones hago la respectiva remisión.-

4.5.- Consumación y tentativa.

De hecho este tipo delictivo se perfecciona con el cumplimiento de las acciones de expendio y circulación, admitiendo la tentativa.-

4.6.- Aspecto subjetivo.

Se trata de un delito doloso de dolo directo. El tipo contiene elementos predominantemente subjetivos, ya que las acciones descriptas en el contexto de la norma se deben realizar existiendo en el sujeto activo el conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración sufrida por la moneda. Es decir, que entre el momento de recepción de buena fe y el de la expedición o circulación, el autor tiene que haber conocido con certeza que se trata de una moneda que no es verdadera, o sea que el conocimiento de la falsedad debe tenerse en el momento de expendio o puesta en circulación y no en el de la recepción. ([112]).-

§5.- Equiparación a la moneda.

En este artículo, el 285, se detallan todos los bienes que quedan equiparados a los efectos de los artículos anteriores, los cuales se verán ut-retro.-

  5.1.- Bien jurídico protegido

Al referirse a las conductas previstas en los artículos anteriores es evidente que el bien jurídico protegido es la fe pública, por lo que en esta inteligencia, corresponde hacer una remisión, para evitar repeticiones tediosas.-

5.2.- Antecedentes Legislativos Nacionales

            a) La Ley 49 de 1863 en el Título X “De las falsedades”, en el art. 62 disponía: “El que introdujere o expendiere falsos títulos de la deuda públicas al portador, billetes o libranzas del Tesoro, inscripciones de deuda u otros documentos de créditos o valores nacionales, o de un banco erigido con autorización del Gobierno Nacional, y los que los falsificaren, serán castigados con la pena de trabajos forzados por cuatro a siete años, y con una multa de quinientos a cinco mil pesos fuertes” ([113]).-

             b) El  Código Tejedor en el Título III “De las falsedades”, Capítulo III “De la falsificaciones documentos de créditos”, en el art. 432 dispone: “Falsifica documento de crédito público: 1º El que fabrica, introduce o espende a sabiendas falsos títulos de la deuda pública de cualquiera denominación y letras o libranzas del ministerio u oficinas superiores de hacienda…4º El que falsifica papel sellado, libranzas o letras de la tesorería u oficinas inferiores de hacienda”. El art. 433 preceptuaba: “Los reos del delito designado en el primer inciso del artículo precedente sufrirá seis años de presidio o penitenciaria o multa de quinientos a cinco mil pesos fuertes. Los reos comprendidos en los incisos… cuarto sufrirá tres años de prisión y multa de trescientos o tres mil pesos fuertes”  ([114]).-

c) El Código Penal de 1886 en el Título III “De las falsedades”, Capítulo III “Falsificación de documentos de créditos” en el art. 283 dispone: “Falsifica documentos de crédito: 1º El que fabrica y el que a sabiendas introduce al país falsos títulos de la deuda pública de una provincia o municipalidad o el que se encarga de espenderlos, y letras o libranzas de los Gobiernos, oficinas de hacienda provincial o municipal…”.En el art. 284 se consigna: “Los reos del delito designado en el 1º inciso del artículo anterior, sufrirán la pena de penitenciaria por tres a ocho años y multa de quinientos a cinco mil pesos” ([115]).-

d)El Proyecto Villegas – Ugarriza – García de 1881 en el Título III “Falsedades” capítulo I “Falsificación de documentos de créditos públicos, de municipalidades o instituciones legalmente autorizadas y de billetes de Banco” en los arts. 174 decía: “El que falsificare bonos emitidos por el Tesoro público, cupones de intereses correspondientes a estos bonos… cuya emisión estuviere autorizada, sufrirá la pena de penitenciaria mayor” el art. 175 consignaba: “El que falsificare obligaciones al portador de la deuda pública de un país extranjero, cupones de intereses correspondientes a esos títulos o billetes de Banco al portador cuya emisión estuviere autorizada por una ley de ese país extranjero, sufrirá la pena de penitenciaria media” y el art. 176 establecía que: “Sufrirá la pena de penitenciaria menor los que falsifiquen títulos al portador emitidos por municipalidades o establecimientos públicos debidamente autorizados para ello, o cupones de intereses o dividendos correspondientes a esos títulos, y los que falsifiquen letras o libranzas de ministerios u oficinas de Hacienda”([116]).- 

e) El Proyecto de Piñero-Rivarola-Matienzo de 1891 en el Título XI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito público” en el art. 331 decía: “Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda los billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal, y sus cupones, los bonos o libranzas del tesoro nacional, provincial o municipal, los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos o compañías autorizadas para ello” ([117]).-

f) El Proyecto Segovia de 1895y en el Título XI“Delitos contra la fe pública”, Capítulo I, “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito públicos” en el art. 365 establecía: “Para los efectos de los artículos 362 y 364, quedan equiparados a la moneda los billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas del tesoro nacional, provincial o municipal y cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador emitidos legalmente por las compañías o bancos autorizados para ello. El delito existirá, aunque cualquiera de esos títulos o papeles se hayan impreso en las mismas planchas que los títulos o papeles legítimos” ([118]).-

 g) El Proyecto de Código Penal de 1906, en el Título XII “Delitos contra la fe pública” Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” en el art. 304 decía: “Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda los billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal, y sus cupones, los bonos o libranzas del tesoro nacional, provincial o municipal, los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos o compañías autorizadas para ello”   ([119]).-

h) El Proyecto de Código Penal de 1917 en el Título XII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” reproduce el texto del art. 304 del Proyecto de 1906, ubicándolo en el art. 285.-

i) El Código Penal de 1921 adopta la rúbrica del Título y Capítulo como así también el texto del art. 285 del Proyecto de 1917, agregándole los cheques.-

j) El Proyecto Coll – Gómez de 1937 en el Título XIII “Delitos contra la fe pública”, Capitulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” en el art. 355 disponía: “Se impondrá reclusión o prisión de seis meses a quince años, al que falsifique cheques; títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones; bonos o libranzas del tesoro nacional, provinciales o municipales; títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos y compañías autorizados para ello; pólizas de empeño al portador, emitidas por las instituciones públicas o privadas que estén facultadas para hacerlo. Se impondrá la misma sanción al que introdujere, expendiere o pusiere en circulación algunos de los efectos falsos que se especifican en el presente artículo” ([120]).-

k) El Proyecto Peco de 1941 en el Título II “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I, “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” en el art. 238 normaba: “A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda: 1º Los billetes de banco legalmente autorizados; 2º Los títulos o cupones de la deuda nacional, provincial o municipal: 3º los bonos o libramientos de los tesoros nacional, provincial o municipales; 4º los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los bancos o compañías autorizadas para ello; 5º los cheques”            ([121]).-

l) El Proyecto de 1951 en el Título VIII “De los delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsedades en moneda y títulos de crédito público” en el art. 314 prescribía: “ Para los efectos de la ley penal quedan equiparados a la moneda: 1º el papel moneda y el billete de banco de curso legal, nacionales o extranjeros; 2º los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones; 3º los bonos y libranzas del tesoro nacional, provincial o municipal; 4º los títulos, cédulas y acciones al portador, y sus cupones, emitidos con carácter oficial, o entidades públicas o privadas legalmente autorizadas; 5º los títulos, cédulas y acciones al portador, y sus cupones, y los bonos y libranzas, emitidos por el gobierno de un Estado extranjero”([122]).-

m) El Proyecto de 1953 en el título IX “Delitos contra las finanzas y la economía públicas”, Capítulo I “Falsificación de moneda, títulos y otros valores” en el art. 314 dispone: “Las penas previstas en los dos primeros apartados del artículo anterior (cinco a quince años de prisión y tres a diez años de prisión, respectivamente) se aplicará al que falsificare: 1º) Papel moneda o billetes da banco de curso legal en la República o en el extranjero; 2º) Títulos de la deuda nacional, provincial, y municipal y sus cupones; 3º) Bonos y libranzas del tesoro nacional, provincial o municipal; 4º) Títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones emitidos por entidades estatales o mixtas; 5º) Títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones así como bonos y libranzas emitidas por entidades estatales extranjeras. Las mismas penas se impondrán, según los casos, a quienes introdujeren, expendieren, pusieren en circulación, usaren o guardaren para esos fines papel moneda, títulos y demás efectos falsos o alterados enumerados en el presente artículo” y el art. 315 disponía que: “Se impondrá prisión de uno a seis años al que falsificare: 1º) Papel sellado, estampillas fiscales, estampillas de correo o cualquier otro efecto timbrado oficial que tuviere o representare un valor o un derecho; 2º) Acciones al portador emitidas en forma legal por entidades privadas argentinas; 3º) Cheques o sus endosos. La misma pena se impondrá a quienes introdujeren, expendieren, pusieren en circulación, usaren o guardaren para esos fines las acciones, cheques y demás efectos falsos alterados enumerados en el presente artículo”  ([123]).-

n) El Proyecto de Soler de 1960 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de moneda y otros valores” en el art. 369 dice: “Para los efectos de la ley penal quedan equiparados a moneda: 1º ) el papel moneda y el billete de banco de curso legal, nacionales y extranjeros; 2º) los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones; 3º) los bonos y letras de los tesoros nacional, provincial y municipal; 4º) los títulos, cédulas y acciones al portador, y sus cupones emitidos con carácter oficial por entidades legalmente autorizadas públicas o privadas; 5º) los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero” ([124]).-

ñ) La Ley de facto 17.567 sustituye la frase “y los cheques” por la de “y los cheques oficiales” en el art. 285 ([125]).-

o) La Ley de facto 21.338 restableció la fórmula del art. 285 según la versión de la ley de facto 17.567.-

p) El Proyecto de reforma de 1979 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II, “Falsificación de monedas y otros valores” trata la cuestión en el art. 382 se reproduce el texto del Proyecto de 1960 ([126]).-

q)  El Anteproyecto de ley de reforma al Código Penal de 2006 en el Titulo XIV “Delitos contra la fe pública” Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito”, en el art. 329 establece: “Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus cupones, los bonos y libranzas de los tesoros nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o debito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello ”.-

r)En el Anteproyecto de Reforma al Código Penal de 2013 en el Título XVI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda y billetes de banco” el art. 282. 3: “Para los efectos del presente artículo quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables, y las tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello”.-

5.3.- Tipo objetivo. Acción típica.

Se ha discutido en doctrina si la equivalencia determinada por esta norma con respecto a los objetos previstos en ella es a los efectos de todo el tipo penal o se restringe solamente a la pena. Predomina ampliamente la primera posición con la disidencia de Fontan Balestra ([127]).-

Esto significa que se pueden cometer cada una de las conductas descriptas en los artículos 282/284, con excepción del cercenamiento, pues dicha actividad no se compatibiliza con la materialidad de los objetos previstos en esta norma. Creus – Buompadre advierten que en lo concerniente a la falsificación del art. 282, la cual requiere una creación imitativa, es necesario que la totalidad del objeto sea imitado, por ej. que se imprima el formulario del cheque, no sólo que se llene un formulario verdadero que esté en blanco, ya que lo que sólo sea una inserción parcial o una deformación del objeto verdadero colocará al sujeto activo en la hipótesis de la alteración ([128]).-

5.4.- Objeto del delito.

De acuerdo a la norma en estudio la equiparación a moneda de curso legal nacional abarca:

a) Moneda extranjera.

Esta situación fue incluida por la ley 25.930 ya que anteriormente no se encontraba contemplada entre los objetos delineados en el art. 285, sino en el art. 286 que ha sido derogado por la ley mencionada.-

De acuerdo a la interpretación que se ha hecho de esta norma, en sentido que abarca todas las conductas previstas en los artículos precedentes, la inclusión de la moneda extranjera deja de lado la conducta anterior del art. 286 que planteaba algunas dudas con respecto al expendio y a la puesta en circulación, circunstancia que en cierta forma había sido clarificada por la Corte Suprema.-

Refiere D`Alessio que con la incorporación de esta figura puede aseverarse que, además de la fe pública, se tutela el crédito de las naciones extranjeras y la protección dada por el derecho interno responde al ejercicio de las facultades de legislar sobre lo concerniente a las relaciones internacionales. Comprende de esta manera, toda clase de moneda extranjera sin distinción alguna, e incluye la metálica y el papel moneda ([129]).-

b) Títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones; los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales o municipales.

Estos títulos de la deuda consisten en valores que provienen de empréstitos internos y externos en respaldo de las obligaciones contraídas por el Estado nacional, provincial o municipal, haciendo uso del crédito público.-

Y los títulos mencionados y sus cupones se han incluido en este dispositivo ya que es el Estado el que garantiza su pago o su vencimiento, en similar medida que los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provincial y municipales, de los que el Estado es responsable directo del pago ([130]).-

Acota Soler que si bien esta clase de valores carece de curso legal, en realidad constituyen una importante masa de capital dotadas de garantías del Estado, de modo que dentro del límite de su cotización equivalen a la moneda, ya que en definitiva, son pagaderos por el Tesoro público a su vencimiento, a diferencia de los billetes que son presentados eventualmente ([131]).-

Los cupones, también mencionados por esta norma son los que vienen impresos junto con el título y se separan de él para cobrar los intereses, como por ejemplo los Bonex. De esta manera, tanto los cupones como los títulos presentan un modelo, es decir que, su falsificación se da por imitación.-

Con respecto a los bonos de los tesoros nacional, provincial o municipales son una especie dentro de los títulos públicos emitidos por aquéllos y por consiguiente se constituye en deudores principales y responsables directos del pago. Se han conocido en épocas de grandes crisis que tanto las provincias como la Nación en cierta forma abusaron de la facultad de emitir estos bonos para cubrir sus respectivos déficit, a guisa de ejemplo se pueden citar las “Lecop” (letras de coparticipación) del Tesoro nacional o bonos provinciales como los “Patacones” en la provincia de Buenos Aires, como para citar algunos y fueron aceptados, prácticamente como moneda, incluso fuera de los límites provinciales, a tal extremo que se los denominó “cuasimonedas” ([132]). Con respecto a esto la jurisprudencia consideró que los patacones son bonos emitidos por el Estado provincial sin la intervención del Estado Nacional, por lo que la equiparación de ellos a la moneda que efectúa el art. 285 del C.P., lo es exclusivamente a los fines de la figura delictiva y de la pena para otorgarle una mayor protección. Tienen origen en leyes provinciales sancionadas, en un contexto de emergencia económica por lo que carecen de respaldo federal y si bien tienen tamaño, diseño, textura y apariencia de papel moneda, no lo son, por lo que resulta competente el fuero ordinario ([133]).-

Las libranzas de los tesoros nacional, provinciales o municipales son órdenes de pago que no se emiten en serie sino que están individualizadas, firmadas y selladas ([134]).-

c) Billetes de banco.

De hecho se trata del papel moneda emitido de acuerdo a las leyes de la Nación. En su momento se habló de billetes de banco legalmente autorizados que existían cuando, en virtud del art. 108 de la C.N., las provincias podían emitirlos con autorización del Congreso. Esto ha sido revertido por el actual art. 126 de la C.N. que impide a las provincias acuñar moneda ni establecer bancos con la facultad de emitir billetes sin autorización del Congreso Nacional. Es el Banco Central de la República Argentina el único que está autorizado para emitir billetes.-

d) Títulos, cédulas, acciones y valores negociables.

  Se refieren a instrumentos financieros impresos en serie y conforme a un modelo determinado que emanan legalmente de entidades nacionales o extranjeras de carácter oficial o particular y que están autorizadas para su emisión y de acuerdo a la ley 25.930, la falsificación de estos instrumentos no sólo afecta a la fe pública, sino también el crédito público, que se da en las ofertas de valores que se realizan por medio de entidades oficiales o sociedades privadas legalmente autorizadas, con el objeto de obtener recursos del ahorro privado para el cumplimiento de sus objetivos ([135]).-

Sobre estos instrumentos hay una discrepancia sobre sí se trata de todos los emitidos por las sociedades reconocidas por Estado mediante el otorgamiento de la respectiva personería jurídica o sólo de los emitidos por los bancos o instituciones – eventualmente sociedades – que tienen carácter oficial, ya que sólo en este caso aparecería comprometido el crédito del Estado, que es uno de los criterios informantes del bien jurídico protegido.-

Creus – Buompadre se inclinan por esta última alternativa basados en el hecho de que los instrumentos a los que el Estado puede rodear de autenticidad, proceden de sus propios entes, no obstante que fueren descentralizados ([136]).-

e) Tarjetas de compra de crédito o débito legalmente emitidas por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello.

El dinero plástico fue introducido por la ley 25.930 y específicamente son instrumentos creados para funcionar en un circuito económico financiero, nacional o internacional y que sirven a determinados propósitos, para la obtención de bienes o servicios. Su regulación se encuentra en la ley 25.065. Por ejemplo, la tarjeta de compra es la que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en sus establecimientos o sucursales (art. 2º inc. d)); la tarjeta de crédito es el instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre titular y emisor (art. 4º); y la tarjeta de débito es la que otorgan las instituciones bancarias a sus clientes para que, al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente del titular (art. 2º inc. e)).-

Se ha dicho, y con cierta razón, que tales instrumentos son susceptibles de ser falsificados – imitando o copiando el original –, introducidos al país o alterándolos porque las acciones de expender o poner en circulación comprenden objetos que salen del poder del falsificador, en tanto las tarjetas se usan para realizar un negocio concreto y luego vuelven a la esfera su poseedor. Por consiguiente la conducta del empleo doloso por parte del agente de una tarjeta falsificada o alterada por un tercero es más propia del delito de defraudación específica del art. 173 inc. 15 del C.P. ([137]).-

En apoyatura de esta argumentación también se ha hecho la crítica de que si se pretendía reforzar la protección jurídica de tales objetos, hubiera sido más propio incluirlos entre los equiparados a documentos públicos (art. 297), puniendo su adulteración o falsificación, más asimilables que a la moneda del curso legal ([138]).-       

f) Cheques.

La ley 25.930 al incluir los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado, cerró la antigua discusión que existía en la doctrina y jurisprudencia respecto a que si se encontraban incluidos en esta norma los cheques oficiales o todos los cheques. En efecto, esto también fue acompañado por algunas reformas que se hicieron al Código Penal, pues éste en su versión de 1921 decía “y los cheques”, pero posteriormente tanto las leyes de facto 17.567 y 21.338 sustituyeron dicha frase por la de “y los cheques oficiales”.-

Los cheques del viajero han sido definidos como un título de valor emitido por una entidad, bancaria o turística, que permite al beneficiario que ha anticipado los fondos al emisor cobrar su importe en la moneda expresada en el mismo, en cualquier filiar indicada por este último. Algunos sostienen que la naturaleza jurídica de este instrumento se asimila al pagaré y no al cheque porque no está ligado a una cuenta corriente bancaria y por ello no se está de acuerdo que se incorpore en esta norma equiparándolo a la moneda en curso legal ([139]).-

Coetáneamente con la inclusión del cheque, asimilable a la moneda en curso legal, Marum señala una serie de controversias que se suscitan en situaciones que enumera: a) si para la configuración del delito de falsificación de cheque la firma debe ser imitativa; b) si el llenado de claros de un cheque con firma auténtica que ha sido objeto de apoderamiento conforma esa figura; c) si la falsificación del endoso encuadra en la falsificación de cheques; d) si la modificación de la fecha del cheque constituye falsificación y e) cómo se distingue la falsificación de cheque del libramiento de cheque en formulario ajeno (art. 304 inc. 4º) ([140]). Cita al efecto variada jurisprudencia que incluyen fallos contrapuestos.-

A los efectos meramente anecdotarios se puede mencionar si la equiparación  dispuesta por el art. 285, alcanza a los billetes de lotería ya que en alguna oportunidad un antiguo fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional se pronunció por la equiparación de dicho elemento con la moneda ([141]) y posteriormente otro fallo plenario modificó tal criterio ([142]).-

La opinión concluyente, sobre este particular es la de Soler quien afirma que tal equiparación solamente es posible cuando se expresa en la ley, ya que existe una considerable diferencia entre dicha clases de valores y los que la ley enumera. Menciona la opinión de Manzini quien si bien los considera documentos públicos no los juzga equiparados a la moneda y duda de que puedan llamarse títulos al portador en sentido propio. “No interesa aclarar este último punto con respecto a las relaciones civiles; pero si bien se observa, existe una diferencia muy grande entre esa clase de papeles y los que reciben la protección de la moneda. En efecto, el carácter común de los billetes de banco y papeles equiparados es el de constituir un valor independiente y completo por sí mismos. Los billetes no premiados no valen nada y los premiados solamente valen en conexión con otros documentos (extracto y talón), de manera que con un billete falsificado y además el extracto es posible estafar a una o dos personas, pero no parece que los billetes entren en circulación semejante a la de la moneda en ningún caso. Esa posibilidad de circulación es una característica fundamental en la clase de papeles protegidos y constituye la razón misma de la agravación” ([143]).-

§6.- Fabricación y emisión ilegal de moneda.

En este artículo, el 287, se pune al funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o pesos inferiores al de la ley, billetes de banco o cualquier título, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.-

6.1.- Bien jurídico protegido

Demás está decir que el bien jurídico protegido es la fe pública, característica de todos estos delitos que se enuncian. Vale lo dicho al tratar el art. 282.-

6.2.- Antecedentes Legislativos Nacionales

            a) El Proyecto de Piñero-Rivarola-Matienzo de 1891 en el Título XI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito público” en el art. 333 decía: “El funcionario público o el director o administrador de banco o compañía que hiciere o autorizare la emisión de moneda, billetes de banco o cualquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidad superior a la autorizada por la ley, sufrirá penitenciaria por dos a seis años, e inhabilitación absoluta por doble tiempo” ([144]).-

b) El Proyecto Segovia de 1895y en el Título XI“Delitos contra la fe pública”, Capítulo I, “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito públicos” en el art. 367 establecía: “El funcionario público, o el director gerente, administrador o sindico de banco o sociedad anónima que hiciere o autorizare la emisión de monedas, billetes de banco, o cualesquiera títulos, cédulas, obligaciones o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada por la ley sufrirá, si el hecho no importare otro delito de pena mayor, penitenciaria de uno a cinco años, e inhabilitación absoluta por doble de tiempo” ([145]).-

 c) El Proyecto de Código Penal de 1906, en el Título XII “Delitos contra la fe pública” Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” en el art. 306 decía: “Serán reprimidos con prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidad superior a la autorizada ”  ([146]).-

d) El Proyecto de Código Penal de 1917 en el Título XII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” reproduce el texto del art. 306 del Proyecto de 1906, ubicándolo en el art. 287.-

e) El Código Penal de 1921 adopta la rúbrica del Título y Capítulo como así también el texto del art. 287 del Proyecto de 1917.-

f) El Proyecto Coll – Gómez de 1937 en el Título XIII “Delitos contra la fe pública”, Capitulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” en el art. 360 disponía: “Se impondrá reclusión o prisión por seis a diez años e inhabilitación absoluta por doble de tiempo del de la condena, al funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía, que fabricare, emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda con título o peso inferiores al de la ley, o billetes de banco, títulos, cédulas o acciones al portador en cantidad superior a la autorizada”  ([147]).-

g) El Proyecto Peco de 1941 en el Título II “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I, “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito” en el art. 239 normaba: “Al funcionario público y al director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare, emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda con título o peso inferiores al de la ley, o billetes de banco, títulos, cédulas o acciones al portador en cantidad superior al autorizado, se le aplicará privación de la libertad de uno a seis años” ([148]).-

h) El Proyecto de 1953 en el título IX “Delitos contra las finanzas y la economía públicas”, Capítulo III “Alteraciones arbitrarias del mercado” en el art. 327 dispone: “El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna persona de existencia ideal, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderos, o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsos, se le impondrá prisión de seis meses a tres años. La misma pena se impondrá al que emitiere o autorizare acciones u obligaciones en cantidad superior a la  permitida” ([149]).-

i) El Anteproyecto de ley de reforma al Código Penal de 2006 en el Titulo XIV “Delitos contra la fe pública” Capítulo I “Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito”, en el art. 330 establece: “Serán reprimidos con prisión de uno a seis años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada” .-

j)En el Anteproyecto de Reforma al Código Penal de 2013 en el Título XVI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsificación de moneda y billetes de banco” el art. 283: “Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare, emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada”.-

6.3.- Tipo objetivo. Acción típica.

Las acciones típicas las describe la norma y consisten en “fabricar” – confeccionar materialmente la moneda o el valor –; “emitir” disponer la puesta en circulación de éstos ya se mediante una actividad material como jurídica consistentes en emitir decretos irregulares o ilegales para concretar el acto típico ([150]); “autorizar” es permitir que la moneda o el valor se puede fabricar o emitir de manera legal.-

Sujeto activo del delito sólo pueden ser los funcionarios públicos – funcionario de la Casa de la Moneda – que están facultados por la ley para autorizar la fabricación o emisión de moneda y otros valores previstos en la norma. Vale acotar que la nominación que hace la norma en cuanto a los directores o administradores de bancos o compañías autorizadas a fabricar o emitir constituye letra muerta, porque sólo el Estado es la persona autorizada por la ley para emitir moneda. Soler sostiene que están comprendidos tantos funcionarios que fabrican la moneda como los que autorizan la emisión, y en tal sentido la responsabilidad puede llegar hasta el Presidente de la República y los Ministros. No obstante, como la ley escoge como sujeto al que autoriza materialmente la emisión, es evidente que éste en ningún caso puede invocar obediencia debida ([151]).-

No se descarta la participación a cualquier nivel, pues puede ocurrir con quien la tarea de impresión excesiva, en connivencia con quien dispuso la impresión legal, siendo partícipe necesario ([152]).-

6.4.-  Objeto del delito.

Los objetos de las acciones previstas en el dispositivo legal lo constituyen la moneda, billetes de banco, títulos, cedulas o acciones al portador.-

En cuanto a la moneda se trata de la metálica cuando se fabrica o emite o se autoriza su fabricación con títulos o pesos inferiores al de la ley; el primero, es la proporción de cada uno de los metales que intervienen en la aleación de la moneda, y el segundo, es la medida del metal que debe formar cada pieza monetaria. Según Creus-Buompadre en este caso no se pune la emisión, fabricación o autorización que exceda el número de piezas cuya acuñación ha dispuesto la ley, suponen que el legislador tuvo en cuenta el propio respaldo de la moneda metálica por su contenido de metal valioso ([153]). Aunque ese exceso sí convierte en típica la fabricación, emisión o autorización de papel moneda – billetes de banco – u otros valores – títulos, cédulas y acciones al portador – que se castigan cuando fueren realizadas en cantidades superiores autorizadas por la ley ([154]), es decir, a la inversa de lo que ocurría con la moneda metálica, lo que resulta impune en este caso, es la fabricación o emisión de papel moneda, utilizando materiales de inferior calidad que los dispuestos por la ley, reglamento u orden, tal es el caso, por ejemplo de utilizar papel o tinta menos valiosos. “En uno y otro caso lo que se debe infringir es el peso, título o cantidad determinados por la ley que regula la emisión monetaria o de valores, pero si se trata de una emisión no dispuesta por la ley (p.ej. el que fabrica una partida de monedas con un cuño que ya no se utiliza, pero que siguen circulando), el agente puede incurrir en la falsificación del art. 282, pero no en la emisión ilegal del art. 287” ([155]).-

6.5.- Consumación y tentativa.

La consumación se da con la fabricación, emisión o autorización, sin requerir la circulación de la moneda o de los valores fabricados o emitidos. La tentativa puede darse en la fabricación, no así en la emisión o autorización, justamente por la modalidad de dichas conductas.-

6.6.- Aspecto subjetivo.

Se trata de un delito doloso, de dolo directo, pues se hace menester el conocimiento del título, peso o cantidad determinadas por la ley y la voluntad del agente – funcionario público – de emitir, fabricar o autorizar la fabricación o emisión en violación de las características o medidas impuestas.-

§7.- Falsificación de sellos oficiales y estampillas.

Este tipo penal contempla dos casos: el de la falsificación de sellos oficiales y el de la falsificación de papel sellado, sellos de correo o telégrafo o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuesto. Comprende la falsificación, la impresión fraudulenta del sello verdadero.-

7.1.- Bien jurídico protegido.

 Tal como los anteriores casos que se han visto, el bien jurídico protegido es la fe pública con el fin de tutelar determinados valores emitidos por el Estado cuya relevancia económica se asemeja a la moneda e incluso, en algunas ocasiones, la suple.-

Señala Donna que en los casos de los arts. 288 y sgtes. del C.P. lo que se considera es la impresión fraudulenta del sello verdadero. De este modo se trata de la impresión ilegal del sello que autentifica actos u objetos a los cuales no lo corresponde ([156]). Por ello en realidad la tutela se finca en la autenticidad, integridad y el mantenimiento de los signos o contraseñas que identifican el producto.-

Soler considera como caracteres generales que dentro de las distinciones que se han hecho entre falsificación y falsedad, los delitos en cuestión corresponden primariamente a la falsificación, lo mismo que en el caso de los delitos monetarios, porque se trata de acciones tendientes siempre a suplantar un signo preconstituido de autenticidad. En definitiva, se comprenden falsedades materiales. Acudiendo a los antecedentes, afirma que aún cuando se hace referencia a la firma, se concreta exclusivamente a la consideración de verdaderas contraseñas, signos materiales de autenticidad, dejando para las falsedades documentarias toda falsificación de firma, por calificada que sea la posición del signatario. La firma es considerada aquí como un sello o contraseña cualquiera ([157]).-

7.2.- Antecedentes legislativos nacionales.-

             a) El  Código Tejedor en el Título III “De las falsedades”, Capítulo I “De la falsificación de sellos, firmas y marcas”, en los arts. 424 disponía: “El que en documentos públicos falsificase los sellos oficiales, o la firma del Gobernador de la Provincia y sus Ministros o de los Presidentes de las Cámaras, será castigado con prisión de dos años y multa de cien a mil pesos fuertes”; el art. 425 decía: “El que falsifique la firma de cualquier otro empleado público, o los sellos, marcas o contraseñas para identificar un objeto, o asegurar el pago de impuestos, se usen en las oficinas de la Provincia, será castigado con prisión de dos años y multa de cincuenta a quinientos pesos fuertes” y el 426 establecía que: “Se considera como falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero en documento que sea necesario. Este delito se castigará con un año de prisión y la misma multa de los anteriores artículos” ([158]).-

b) El Proyecto de Villegas-Ugarriza-García de 1881 en el Título III “Falsedades” en el Capítulo II “Falsificación de sellos, marcas y firmas” en el art. 180 establecía: “El que falsificare los sellos oficiales o la firma de un Gobernador de provincia o sus Ministros, o de los presidentes de las Cámaras Legislativas o Tribunales Superiores de Justicia, será castigado con prisión mayor”; el art.181 decía: “El que falsificare la firma de cualquier otro empleado público, el papel sellado, estampillas adhesivas, o los sellos, marcas o contraseñas que para identificar un objeto, o asegurar el pago de impuesto, se usan en las Oficinas de una provincia, será castigado con prisión media” y el art. 180 consignaba: “Se considera como falsificación la impresión fraudulenta de un sello verdadero en documentos que lo requiera. Este delito se castigará con prisión menor” ([159]).-    

c) El Código Penal de 1886 en el Título III “De las falsedades”, Capítulo I “De la falsificación de sellos, firmas y marcas” el art. 277 punía: “El que falsifique sellos oficiales o firmas de funcionarios públicos, será castigado con prisión de uno a tres años. Se considera como falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero en documentos en que sea necesario” ([160]).-

d) El Proyecto de Piñero-Rivarola-Matienzo de 1891 en el Título XI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de sellos., timbres y marcas” en el art. 334 se establecía: “Será reprimido con penitenciaria por uno a cuatro: 1º El que falsificare sellos oficiales; 2º El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad, o tenga por objeto asegurar el pago de impuestos. En estos casos, como en los de los artículos siguientes, se considerará como falsificación la inscripción fraudulenta del sello verdadero” ([161]).-

e) El Proyecto Segovia de 1895y en el Título XI“Delitos contra la fe pública”, Capítulo II, “Falsificación de sellos, timbres y marcas” en el art. 368  establecía que:  “Será reprimido con penitenciaria con uno a cuatro años: 1º)El que falsificare sellos oficiales; 2º) El que falsificare papel sellado, estampillas o cualquier otra clase de efectos timbrados, cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto asegurar o hacer efectivo el pago de impuestos. Si el culpable fuere un empleado público que procedió abusando de las funciones de su cargo, sufrirá penitenciaria por uno a cinco años e inhabilitación absoluta por doble de tiempo” ([162]).-

 f) El Proyecto de Código Penal de 1906, en el Título XII “Delitos contra la fe pública” Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” en el art. 307 decía: “Será reprimido con prisión de uno a seis años: 1º) El que falsificare sellos oficiales; 2º) El que falsificare papel sellado, sellos de correo o telégrafos o cualquier otra clase efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad, o tenga por objeto el cobro de impuestos. En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero”  ([163]).-

g) El Proyecto de Código Penal de 1917 en el Título XII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” reproduce el texto del art. 307 del Proyecto de 1906, ubicándolo en el art. 288.-

h) El Código Penal de 1921 adopta la rúbrica del Título y Capítulo como así también el texto del art. 288 del Proyecto de 1917.-

i) El Proyecto Coll – Gómez de 1937 en el Título XIII “Delitos contra la fe pública”, Capitulo II “Falsificación de papel sellado, sellos, timbres y marcas” en el art. 363 disponía: “Se impondrá reclusión de seis a quince años, el que falsificare o adultere papel sellado nacional, provincial o municipal; el que introduzca, expenda o ponga en circulación papel sellado falsificado o adulterado, sea nacional, provincial o municipal. Se impondrá la misma sanción al que falsifique estampillas del correo nacional o cualquier efecto timbrado, cuya emisión esté reservada a la autoridad y sirva para hacer efectivo el pago de impuestos nacionales, provinciales o municipales. Se impondrá la misma sanción al que introduzca, expenda o ponga en circulación estampillas falsificadas del correo nacional u otro cualquiera de los efectos timbrados a que se refiere el parágrafo anterior, también falsificados” y el art. 366 decía: “Se impondrá prisión de uno a seis años, al que falsificare sellos oficiales y cualquiera otra clase de efectos timbrados, cuya emisión esté reservada a la autoridad, siempre que no sean de los que sirvan para hacer efectivos el pago de impuestos nacionales, provinciales o municipales” ([164]).-

j) El Proyecto Peco de 1941 en el Título II “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II, “Falsificación de sellos, papel sellado, timbres y marcas” en el art. 241 normaba: “Al que falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo nacional o de cualquier efecto timbrado, cuya emisión esté reservada a la autoridad, se le aplicará privación de libertad de seis meses a seis años. La misma sanción se impondrá al que los introdujere, expendiere o usare” y el art. 242 disponía: “Al que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, se le aplicará privación de libertad de uno a seis años” ([165]).-

k) El Proyecto de 1951 en el Título VIII “De los delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsedades en sellos, instrumentos o signos de autenticación, certificación o reconocimiento” en el art. 318 prescribía: “Al que falsificare un sello oficial o utilizare el fraguado; o al que hiciere uso indebidamente del auténtico, se impondrá prisión de uno a seis años” y el art. 319 expresaba: “Al que falsificare otros instrumentos oficiales destinados a la pública autenticación o identificación de objetos o a comprobar exámenes o autorizaciones de la autoridad, se impondrá prisión de uno a cuatro años. La misma sanción se impondrá al que utilizare los fraguados o al que hiciere uso indebidamente de los auténticos” ([166]).-

l) El Proyecto de 1953 en el título IX “Delitos contra las finanzas y la economía públicas”, Capítulo I “Falsificación de sellos o signos de autenticación” en el art. 296 dispone: “Al que falsificare un sello oficial destinado a la autenticación de actos de los poderes ejecutivos, legislativo o judicial, nacionales o provinciales, se le impondrá prisión de uno a seis años. La misma pena se impondrá al que usare indebidamente el sello auténtico o al que utilizare el falso, sabiendo que lo es” y el art. 315 inc. 1º expresaba: “Se impondrá prisión de uno a seis años al que falsificare: 1º) Papel sellado, estampillas fiscales, estampillas de correos o cualquier otro efecto timbrado oficial que tuviere o representare un valor o un derecho” ([167]).-

m) El Proyecto de Soler de 1960 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo 3 “Falsificación de sellos, señas y marcas” en el art. 370 dice: “Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o billetes de loterías oficiales. La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere, expendiere o usare. En estos casos así como en los artículos siguientes se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero” ([168]).-

n) El Proyecto de reforma de 1979 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo 3, “Falsificación de sellos, señas y marcas”  en el art. 283, reproduce el art. 370 del Proyecto de 1960 con el agregado en el 2º párrafo de la palabra “guardal” ([169]).-

ñ)  El Anteproyecto de ley de reforma al Código Penal de 2006 en el Titulo XIV “Delitos contra la fe pública” Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas”, en el art. 327 establece: “Será reprimido con prisión de uno a seis años: a) El que falsificare sellos oficiales; b) El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. En los casos, así como en los artículos siguientes, se considerará falsificación de impresión fraudulenta del sello verdadero”.-

o)En el Anteproyecto de Reforma al Código Penal de 2013 en el Título XVI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” el art. 284: “1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años: a)  El que falsificare sellos oficiales. b) El que falsificare papel, sellos o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. 2. La misma pena se impondrá al que imprimiere fraudulentamente el sello verdadero.”.-

7.3.- Tipo objetivo. Acción típica.

En el supuesto del art. 288 inc. 1º se pune la falsificación de los sellos oficiales.-

Concordantemente la acción típica consiste en falsificar dichos efectos y no se trata de impresión del sello sino a la del objeto con el cual se realiza, o sea, la falsificación del instrumento sellador que es utilizado por las autoridades estatales para ser estampados en documentos a los fines de su autenticación. Según la doctrina impera esta acción no se subsume en el tipo de adulteración de la imagen del sello ya estampada, ni en la imitación de la imagen del sello, lo cual se encasillaría en la falsificación de documentos ([170]).-

Hay una controversia en la doctrina respecto a la cuestión de la imitación, es decir, si la misma debe o no alcanzar la perfección requerible en la moneda para que ésta sea expendible. En tal sentido, lo consideran Fontán Balestra ([171]) y Molinario ([172]).-

En cambio, Creus – Buompadre, siguiendo a Núñez consideran que el criterio de la expendibilidad no es indispensable para medir la tipicidad de la falsificación de sellos, ya que también rige el criterio de la posibilidad general de inducción en error con lo cual bastaría la idoneidad de la imitación para inducir en error sobre la autenticidad del sello en el caso concreto de que se trate, sin que sea imprescindible que pueda ser considerado por una generalidad como sello verdadero por la calidad de la imitación, por ej. sello al que le falte un parte de la inscripción que se sustituye por una escritura defectuosa. Así esta última solución se exhibe como más acorde con el objeto del delito y el modo normal de su utilización ([173]).-

Debe consignarse que no se subsume la figura la alteración de un sello verdadero, salvo cuando ello importe la imitación de otro, como así tampoco las creaciones de sellos inexistentes, no obstante que ello puede ser encasillado en otros tipos penales. De allí que debido a que se trata de crear por imitación, en el caso de la fabricación de un sello con inscripciones oficiales, pero que no se parezca a alguno de los verdaderos, se puede considerar estafa o tentativa. Finalmente, quedan descartadas las acciones de cercenar, destruir o suprimir el sello auténtico, salvo el caso del art. 290 ([174]).-

7.4.- Objeto del delito.-

  Como se desprende de lo dicho anteriormente el objeto de este tipo penal es el sello oficial que constituye un signo que mediante su impresión por cualquier modo de hacerlo, utiliza la autoridad pública para ser aplicable a determinados documentos.-

Como ya se adelantó en el acápite anterior la falsificación debe ser del instrumento sellador y no la imagen estampada en el mismo y tampoco la alteración o destrucción del sello auténtico.-

7.5.- Consumación y tentativa.-

El hecho se consuma cuando ha quedado concluida la imitación del sello verdadero o en el instante en que queda confeccionado, no importando que el mismo sea estampado o usado.-

Creus-Buompadre son de la idea de que se trata de un delito de peligro abstracto y que admite tentativa la que se da cuando el sello falso aún no se ha terminado de confeccionar, por causa ajena a la voluntad del agente, ahora sí la imitación de un sello que se cree verdadero no lo es, no hay tentativa sino delito putativo ([175]).-

7.6.- Aspecto subjetivo.

Se trata de un delito doloso, de dolo directo que requiere el conocimiento de que se está realizando la falsificación de un sello verdadero, de que se trata de un sello oficial y existe la voluntad de imitarlo.-

7.7.- Falsificación de efectos timbrados.-

Esta casuística la contempla el inc. 2º del art. 288 del C.P..-

7.8.-  Tipo objetivo. Acción típica.

La acción típica en este delito consiste también en falsificar en forma imitativa los efectos designados en el inc. 2º. La imitación debe recaer en el papel sellado o timbrado o en la estampilla con independencia de su utilización en un documento u objeto. Debe ponerse énfasis en que el delito se presenta, no sólo con la falsificación de los efectos sino cuando los mismos son emitidos por la autoridad o tengan por objeto el cobro de impuestos, de modo que queda fuera del tipo la falsificación de cualquier representación de valores de particulares, por ejemplo vale de adelantos de sueldos en las empresas ([176]).-

7.9.- Objeto del delito.

La norma del inc. 2º determina los efectos que pueden ser falsificados y se refiere a aquéllos que tengan una semejanza  con el papel moneda, ya que se trata de la falsificación de piezas que tienen un valor pecuniario perteneciente al Estado y a tal fin están dotados de marcas, sellos o signos que trasuntan autenticidad semejante a los billetes de banco ([177]).-

El papel timbrado es el que lleva impreso un sello que le otorga un valor determinado paralelo a su valor material, que generalmente se utiliza en las actuaciones judiciales o administrativas para facilitar el pago de las tasas. Por ello se habla de una doble finalidad de ser usado para los escritos presentados ante la autoridad pública y para percibir la recaudación pertinente.-

El sello de correo es un signo, normalmente de papel adherido a una correspondencia que pone en evidencia el pago del servicio de correo para su circulación, son las comúnmente denominadas estampillas. Fontán Balestra expresa que sólo están comprendidas las nacionales y en uso, aún cuando la falsificación de las que están fuera de circulación pueda ser el medio utilizado para cometer una estafa por el valor filatélico ([178]).-

La otra clase de efectos timbrados comprende a todos los papeles que representan, por medio de signos determinados, un valor autónomo, como por ejemplo certificados de propiedad de ganado, timbres que acrediten pagos de derechos aduaneros, etc.. En definitiva, comprende toda estampilla o sello nacional, provincial o municipal que no se condiga con el franqueo postal, pero que sea eficiente como valor establecido y cuyo uso se vuelve obligatorio por la ley a título de impuesto, tasa o servicio.-

Los efectos que tienen por objeto el cobro de impuestos son los que acreditan con autenticidad el pago de los derechos que impone el Estado para formar sus fondos propios y para solventar los costos de los servicios que presta – tasas – o de las obras que realiza, – contribuciones –, tal los timbres que acreditan los derechos de importación, impuestos internos sobre determinados productos – bebidas, cigarrillos, etc. – ([179]).-

7.10.- Consumación y tentativa.

Valen las mismas consideraciones que se han hecho en el acápite 7.5.-

7.11.- Aspecto subjetivo.

También me remito a lo expresado en el acápite 7.6.-

7.12.- Impresión fraudulenta del sello verdadero.

Este tipo penal se encuentra presente en el último párrafo del art. 288.-

Creus-Buompadre advierten que este delito ha sido tratado en forma bastante contradictoria por la doctrina y jurisprudencia. “La ley lo ha convertido en un caso de falsificación, pero no por imitación de lo verdadero, como ocurre en los supuestos que hasta aquí hemos considerado, sino por la ilegalidad de la impresión del sello verdadero” ([180]). Y esa ilegalidad puede provenir tanto de la impresión del sello auténtico en actos u objetos que no corresponde aplicarlo, es decir, fuera de los casos en que la ley o un reglamento dispone su aplicación, como de ejecutar ésta por quien carece de autorización para ello, aunque se trate de un acto u objeto en el cual corresponde desde el punto de vista legal la aplicación del sello ([181]). Tanto Moreno como Núñez no concuerdan con esta última alternativa ya que consideran que la imposición del sello en un acto u objeto en el cual legalmente debe hacerse, realizado por quien carece de autorización, no es típica, si bien podría ser abusiva, no sería fraudulenta, ya que faltaría la ilegalidad objetiva del acto ([182]).-

7.13.- Tipo objetivo. Acción típica.

La acción típica consiste en imprimir fraudulentamente, es decir que se fundamenta en una falsificación por la ilegalidad de la impresión del sello verdadero.-

Existen diferentes posturas con respecto al significado que se le da a la expresión impresión fraudulenta: a) para algunos, el fraude está determinado por la no correspondencia de la impresión del sello; b) para otros, se incluye la no correspondencia de la aplicación; c) otra opinión entiende que es la impresión indebida, cualquiera sea la razón en que se origine ese carácter y d) los hay quienes requieren un fraude de tinte estafatorio, de modo que la impresión ilícita se haga con el de causar un perjuicio o de obtener un provecho.  “En realidad nada se opone a considerar que aquí el fraude equivale a engaño: es el engaño que revierte sobre la autenticidad de la impresión del sello, autenticidad que no se da cuando el sello se ha impreso en circunstancias que no debía hacérselo, ya porque la aposición se realiza sobre cosas en las que legalmente no podía realizársela ya porque las ha hecho quien no debía hacerla, en otras palabras, cuando impresión carece en sí de autenticidad, porque no puede otorgarla para el acto u objeto del que se trate, ni puede ser otorgada por quien lo usa sin las facultades para imprimirlo con autenticidad, se abre el camino de la tipicidad” ([183]). Adunan que una interpretación diferente a la expuesta proviene de considerar la norma como creadora de un delito autónomo, aunque en realidad la conducta no es sólo la de imprimir fraudulenta el sello verdadera, sino la de hacerlo en los casos del art. 288 y los siguientes, en cuanto sean compatibles con la conducta de imprimir el sello. Es decir, que la función concretamente es la de equiparar el sello falsificado a la impresión fraudulenta del sello verdadero en los supuestos de los arts. 288 inc. 2º y 289 incs. 1º y 2º, lo cual puede hacerlo tanto quien tiene el uso legítimo del sello como quien carece de esa facultad ([184]).-

Particularmente Núñez destaca que la impresión fraudulenta del sello verdadero consiste en la impresión ilegal del sello autenticado en actos u objetos a los cuales no le corresponde, en esta inteligencia, la impresión fraudulenta no equivale a la impresión del sello por quien no tiene su uso, pues en ésta puede faltar la ilegal objetiva mencionada del acto, por ej. el particular que le pone el sello a la copia que le ha sido extendida sin él, no le imprime fraudulentamente, aunque si abusivamente ([185]).-

Soler recalca que la ley requiere que en todo caso el hecho sea fraudulento de modo que parece razonable exigir la conciencia de que la impresión es imprescindible. Vierte el ejemplo de Moreno de un sujeto al que se ha extendido una copia sin sello y después se lo procura, como caso en que el delito quedaría excluido – a similar ejemplo recurre Núñez como se mencionó ut-supra –. También alude a Gómez quien resalta la diferencia entre la impresión fraudulenta y la abusiva. En realidad, corrige, que debería hablarse de indebida, porque en esta forma de la infracción pueden ser sujeto activo los que no tienen como los que tienen el uso del sello y que el documento puede ser un documento auténtico. El encargado de los sellos puede incurrir en el delito de impresión abusiva del mismo modo en que el encargado de emisión de moneda puede imprimir moneda falsa. “El que debe imprimir mil sellos de un mil pesos y para ello recibe los cuños auténticos, si imprime mil quinientos, incurre en el delito que examinamos por el solo acto de la impresión abusiva de sellos oficiales. La emisión clandestina de sellos, estampillas y efectos fiscales importa impresión fraudulenta del sello verdadero. No se trata, por lo tanto, del simple excesivo o innecesaria del sello que le funcionario pueda usar, sino de su empleo fraudulento por parte de este, lo cual es perfectamente posible con respecto a papeles que representan valores” ([186]).-

Finalmente, para Donna, la palabra “fraude” tiene en nuestro ordenamiento penal una entidad propia que se remite a lo dispuesto por los arts. 172 y 173 que tienen una referencia íntima con el ardid, de modo tal, sino está presente éste y el engaño, no hay tipo penal ([187]).-

7.14.- Objeto del delito.

Con respecto al objeto de este delito, según la opinión de Marum, se dan dos opiniones en cuanto al alcance del vocablo “sello”. Una de ellas considera que en él se ha comprendido al papel sellado, los sellos de correos o telégrafos y a otra clase de efectos timbrados. En tanto que la otra alternativa se expide en forma restrictiva, porque excluye a los efectos timbrados, dado que ellos no imprimen ([188]).-

7.15.- Consumación y tentativa.

Este tipo penal se consuma con la mera impresión del sello y la tentativa es factible.-

7.16.- Aspecto subjetivo.

Se trata de un delito doloso de dolo directo pues el agente debe obrar con conciencia de la ilegalidad de la impresión y la voluntad de llevarla a cabo y la utilización de la palabra “fraudulentamente” descarta el dolo eventual.-

§8.- Falsificación de marcas y señales.

El art. 289 abarca una serie de elementos como son las marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas e identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y se extiende al caso para el que las aplacare a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados. Esta falsificación abarca también a los billetes de empresas públicas de transporte y a la falsificación, alteración o supresión de la numeración de un objeto registrado por la ley.-

8.1.- Bien jurídico protegido.

En el primer inciso lo que se trata de proteger es la fidelidad de las pesas o medidas y la identidad de cualquier objeto que deba ser motivo de marcas, contraseñas o firmas oficiales o legalmente requeridas. En el caso del inc. 2º se preserva la autenticidad  de los billetes de las empresas públicas de transporte y finalmente en el inc. 3º se trata de amparar la numeración individualizadora de un objeto registrada de conformidad con la ley, puesta en el cuerpo mismo como signo de autenticidad ([189]).-

8.2.- Antecedentes legislativos nacionales.

            a) La Ley 49 de 1863 en el Título X “De las falsedades”, en el art. 59 disponía: “La falsificación de los sellos, marcas y contraseñas que usen los establecimiento de industria o de comercio, con el objeto de defraudar la renta nacional, será castigada con la pena de trabajos forzados por dos a seis meses y con una multa de cien a trescientos pesos, o con una y otra conjuntamente” ([190]).-

             b) El  Código Tejedor en el Título III “De las falsedades”, Capítulo I “De la falsificación de sellos, firmas y marcas”, en el art. 427 dispone: “El que falsificare sello, firma, marca o contraseña de individuos o establecimientos particulares sufrirá arresto de tres meses, y multa de veinte a quinientos pesos fuertes” ([191]).-

c) El Código Penal de 1886 en el Título III “De las falsedades”, Capítulo III “Falsificación de sellos, firmas y marcas” en el art. 278 dispone: “El que falsifique sello, marca o contraseña de individuos o establecimientos particulares, sufrirá arresto de un mes a un año” ([192]).-

d)El Proyecto Villegas – Ugarriza – García de 1881 en el Título III “Falsedades” capítulo II “Falsificación de sellos, marcas y firmas” el art. 183 decía: “El que falsifique sello, firma, marca o contraseña de individuos o establecimientos particulares sufrirá arresto menor” ([193]).- 

e) El Proyecto de Piñero-Rivarola-Matienzo de 1891 en el Título XI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” en los arts. 335 decía: “Será reprimido con penitenciaria de seis meses a dos años el que falsificare marcas, contraseñas o firmas de que se use, en las oficinas públicas o por funcionarios públicos, para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto”;  el  336 consignaba: “Sufrirá penitenciaria por un mes a un año el que falsificare o adulterare de cualquier manera un sello, marca, billete o contraseña de empresas o establecimientos particulares”  y el 337 establecía: “El que empleare, vendiere, pusiere en venta, circulare o introdujere en la República sellos, timbres o marcas falsas, adulteradas o confeccionadas ilegalmente, o los objetos a los cuales estén ilegalmente aplicados, como si estos sellos, timbres o marcas fueren legítimos, sufrirá la pena señalada por los artículos anteriores en sus casos respectivos” ([194]).-

f) El Proyecto Segovia de 1895y en el Título XI“Delitos contra la fe pública”, Capítulo II, “Falsificación de sellos, timbres y marcas” en el art. 369 establecía: “Será reprimido con penitenciaria de tres a quince meses, el que falsificare o trasladare a  otro objeto, sellos, marcas, contraseñas o firmas de que se use en las oficinas públicas o por funcionarios públicos para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.  Si el culpable fuere un funcionario público este que procedió abusando de las funciones de su cargo, la pena será de seis meses a dos años de penitenciaria e inhabilitación absoluta por doble tiempo” ([195]).-

 g) El Proyecto de Código Penal de 1906, en el Título XII “Delitos contra la fe pública” Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” el art. 308 establecía: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º El que falsificare marcas, contraseñas o firmas de que se use en las oficinas públicas o por funcionarios públicos, para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier otro; 2º El que falsificare billetes de empresas, sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares, exigidas por la ley en cierta clase de trabajos o artículos; 3º El que aplicare marcas o contraseñas de las oficinas públicas, o los sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares, a que se refiere el número precedente, a objetos, obras o artículos distintos de aquellos a que debían ser aplicados”  ([196]).-

h) El Proyecto de Código Penal de 1917 en el Título XII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” reproduce el texto del art. 308 del Proyecto de 1906, ubicándolo en el art. 289.-

i) El Código Penal de 1921 adopta la rúbrica del Título y Capítulo como así también el texto del art. 289 del Proyecto de 1917.-

j) El Proyecto Coll – Gómez de 1937 en el Título XIII “Delitos contra la fe pública”, Capitulo II “Falsificación de papel sellado, sellos, timbres y marcas” en el art. 368 disponía: “Se impondrá prisión de uno a tres años al que falsifique o adultere marcas, contraseñas o firmas de que se haga uso en las oficinas públicas para contrastar pesas o medidas o identificar algún objeto; o para indicar que se ha cumplido una determinada obligación, de cualquier carácter, impuesta por la autoridad ” y el art. 369 decía: “Se impondrá prisión de uno a tres años, al que falsifique billetes de empresas, emitidos de conformidad a la disposiciones legales o administrativas, o los sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares exigidos por la ley en determinada clase de artículos o trabajos” ([197]).-

k) El Proyecto Peco de 1941 en el Título II “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II, “Falsificación de sellos, papel sellado, timbres y marcas” en el art. 244 normaba: “Al que falsificare marcas, contraseñas o firmas, de que se haga uso en las oficinas públicas para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto, se le aplicará privación de libertad de tres meses a seis años. En la misma sanción incurrirá el que falsificare sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares, exigidos por la ley en determinada clase de trabajos o artículos” el art. 245 consignaba: “Al que aplicare marcas o contraseñas de las oficinas públicas, o los sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares, a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, obras o artículos distintos de aquellos a que deberían ser aplicados, se le impondrá privación de la libertad de seis meses a tres años” y el art. 246 habla de lo siguiente: “Al que falsificare billetes de empresas públicas de transporte, se le aplicará privación de la libertad de seis meses a dos años o multa de doscientos a dos mil pesos . A la misma sanción se sujetará al que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación” ([198]).-

l) La ley 13.945 mediante el art. 37 incorpora al art. 289 del Código Penal, como inc. 4º el texto siguiente: “El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración, marcas o contraseñas colocadas por la autoridad competente en las armas y demás materiales ofensivos calificados por la ley y el que con conocimiento del hecho hiciere uso o tuviere en su poder dichas armas o materiales en tales condiciones”.-

m) El Proyecto de 1951 en el Título VIII “De los delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsedades en sellos, instrumentos o signos de autenticación, certificación o reconocimiento” en el art. 321 prescribía: “El que en ejercicio de una autoridad comercial o en lugar abierto al público, tuviere pesas o medidas falsas, se impondrá siempre que el hecho no constituya un delito más grave, la multa es de cien a diez mil pesos” y el art. 322 expresaba: “Al que falsificare o adulterare, aún por su presión, las marcas o signos distintivos, nacionales o extranjeros, de obras intelectuales o productos industriales o comerciales; o al que tuviere para comerciar con ello, objetos con tales falsedades, se impondrá prisión de uno a dos años. La misma sanción se impondrá al que falsificare o alterare, aún por supresión: dibujos o modelos industriales o comerciales; al que, en productos industriales o comerciales, mencionare una patente que no le perteneciere; o al que tuviere para comerciar con ellos, objetos con tales falsedades. Las disposiciones precedentes se aplicarán siempre que el hecho no constituyere un delito más grave y cuando se hubieren cumplido, por parte del titular del derecho, las reglas del ordenamiento jurídico interno o de los acuerdos internacionales sobre tutela de la propiedad intelectual” ([199]).-

n) El Proyecto de 1953 en el título VIII “Delitos contra la autenticidad de la prueba”, Capítulo I “Falsificación de sellos o signos de autenticación” en el art. 297 se dispone: “Se impondrá prisión de uno a cuatro años: 1º) Al que falsificare sellos destinados a dar autenticidad a actos de funcionarios públicos no comprendidos en el artículo anterior, o  notariales: 2º) Al que falsificare otros sellos o elementos oficiales destinados a contrastar, certificar, identificar o examinar objetos sometidos a verificación pública. La misma pena corresponderá al que usare indebidamente el sello o elemento auténtico o al que utilizar los falsos, sabiendo que lo son”. En el Título IX “Delitos contra las finanzas y la economía públicas”, Capítulo I “Falsificación de moneda, títulos y otros valores” el art. 316 establecía: “Al que falsificare pasajes, billetes, guías o conocimientos de empresas de servicio público de transporte, se le impondrá prisión de seis meses a tres años. La misma pena se impondrá a quienes introdujeren, expendieren, pusieren en circulación, usaren o guardaren para esos fines los billetes y demás efectos falsos o alterados enumerados en el presente artículo”      ([200]).-

ñ) El Proyecto de Soler de 1960 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo III “Falsificación de sellos, señas y marcas” en el art. 371 se consigna: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados; 2º El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; 3º El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto registrada de acuerdo con la ley por razones de seguridad o fiscales ” ([201]).-

o) La Ley de facto 17.567 sustituye el texto del art. 289 por el siguiente: “Será reprimido con  prisión de tres meses a seis años: 1º El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para constatar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados; 2º El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; 3º El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrado de acuerdo con la ley” ([202]).-

p) La Ley de facto 21.338 restableció la fórmula del art. 289 según la versión de la ley de facto 17.567 aumentando el mínimo de la pena a seis meses y agrega el art. 289 bis con el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de dos a ochos años, el que falsificare, alterare o suprimiere la numeración, marcas o contraseñas, colocadas por la autoridad competente en las armas y demás materiales ofensivos calificados por la ley y el que con conocimiento del hecho hiciere uso o tuviere en su poder dichas armas o materiales en tales condiciones” ([203]).-

q) El Proyecto de reforma de 1979 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo III, “Falsificación de sellos, señas y marcas” trata la cuestión en el art. 384 que dice: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cosas o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados; 2º El que falsificare billetes o contraseñas de empresas de servicios públicos; 3º El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto registrada de acuerdo con la ley” ([204]).-

r) Ley 24.721 sustituye el art. 289 del C.P. por el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados. 2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte. 3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley”.-

s)  El Anteproyecto de ley de reforma al Código Penal de 2006 en el Titulo XIV “Delitos contra la fe pública” Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas”, en el art. 332 establece “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: a) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados. b) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte. c) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley”.-

t)En el Anteproyecto de Reforma al Código Penal de 2013 en el Título XVI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” el art. 285: “1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que falsificare, alterare o suprimiere marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados. 2. La misma pena se impondrá al que: a) Falsificare billetes de empresas de transporte público. b) Falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley” ([205]).-

8.3.- Aspecto objetivo. Acciones típicas.

En este tipo penal están previstas dos acciones: la de falsificar los objetos típicos y la de aplicarlos indebidamente y lo que ambos tienen en común es el carácter de los objetos y la finalidad protectora que, tutelando la autenticidad de ellos o de sus imposiciones protege el normal desenvolvimiento del tráfico comercial ([206]).-

Las acciones típicas coexisten en la falsificación que obviamente está representada por la imitación del signo verdadero sobre el objeto que hay que contrastar, individualizar o certificar. La aplicación sólo se da con relación a la del signo verdadero cuando se la realiza sobre objetos distintos de aquellos a los que debe ser aplicado según el uso oficial o la disposición legal, empece a que lo realice quien está autorizado a emplear dicho signo ([207]).-

Según Soler, el delito también puede ser cometido no solamente falsificando la marca, contraseña o firma, sino aplicando esos signos auténticos falsamente, es decir, a un objeto que no los debe llevar. “Es siempre necesario tomar en cuenta la relación entre la contraseña y el objeto contraseñado, tanto si se trata de una contraseña oficial o particular. No se trata, pues, de una usurpación de marca industrial, sino de la acción de poner un signo legalmente establecido para la designación de la naturaleza, calidad o cantidad de un objeto sobre otro que no reúne esas condiciones. Poner el marchamo de la seda natural sobre tela de otra clase; poner la marca del oro sobre un objeto que no es de ese material. Claro está que tales actos deben guardar cierta relación con la posibilidad de engañar, en el sentido de que los sellos deben ser aplicados a un artículo semejante” ([208]).-

8.4.- Objeto del delito.

  En este inciso 1º el objeto lo constituye las marcas, contraseñas o firmas. Las primeras son señales, dibujos, caracteres gráficos, iniciales, timbres, sellos, etc. que se usan para distinguir una cosa determinada.-

 Las firmas son las grafías puestas a mano con el mismo objeto de identificación y las que indican que se ha efectuado al contraste o identificación que con ella se persigue. Pero no cualquiera de ellas será objeto típico, sino solamente las oficialmente usadas o las requeridas por la ley para contrastar pesas o medidas, identificar un objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido. Al hablar de “oficialmente usadas” son las referidas a las marcas, contraseñas o firmas que utiliza un funcionario público competente, cuya configuración esté determinada de una manera reglamentaria y “legalmente requeridas”, obviamente se refiere a los que la ley obliga en ciertos casos a los particulares a colocar en los objetos. “Esas finalidades también estructuran la tipicidad del objeto del delito, éste tiene que ser utilizado para contrastar pesas o medidas, es decir, para dar fe de la exactitud de los instrumentos que se emplean para pesar o medir (fidelidad de una balanza, de una pesa o de una medida); para identificar una cosa, para distinguirla de otras de la misma especie; certificar su calidad y la especie o proporción de sus componentes u otras particularidades en orden a su eficiente utilización; o su cantidad, peso o número de unidades; contenido, o sea, las sustancias que se encuentran en el continente cerrado” ([209]).-

Para mayor abundamiento este inciso trata de las marcas, contraseñas o firmas empleadas en alguna función oficial, o requeridas legalmente para identificar o certificar la calidad, cantidad o contenido de un objeto o contrastar pesas o medidas. El signo identificador tanto puede derivar de una disposición de la ley que establezca sus caracteres básicos como de una costumbre legal. En esta inteligencia, basta que las leyes o reglamentos establezcan la función identificatoria de algún instrumento o de algún signo personalmente puesto por el empleado. “Tanto vale que un objeto sea sellado, inicialado o rubricado, siempre que esa marca sea puesta para el desarrollo normal de un servicio público. La validez de la marca puede resultar inclusive de disposiciones internas de la oficina respectiva. Como ejemplos pueden darse las marcas hechas a las reses por la inspección sanitaria, las marcas hechas en los bultos para su despacho en la aduana, las marcas de inspección del contenido de un recipiente, etc. Deben considerarse excluidas las estampillas o fajas que además de una función de cerramiento constituyen valores correspondientes a un impuesto, como la faja de impuestos internos para los cigarrillos o fósforos, cuya falsificación cae dentro del art. 288, 2º (efectos timbrados). Además de la función individualizadora está comprendida la marca que acredita la fidelidad de una balanza, una pesa o una medida. En este caso, es manifiesto que la infracción, además de la fe pública, tutela el patrimonio y guarda estrecha correlación con la estafa del art. 174,3º, con la cual puede concurrir materialmente” ([210]).-

Debe quedar en claro que no es la marca de fábrica el objeto que se protege en este caso, porque ello lo hacen las leyes especiales; tampoco se comprenden las marcas, contraseñas o firmas que acreditan el pago o el cumplimiento de un determinado acto jurídico, cuyas falsificaciones se encasillan en el artículo anterior o en su defecto en las falsedades documentales ([211]).-

8.5.- Consumación y tentativa.

 Las acciones descriptas se consuman al llevarlas a cabo, sin interesar las ulterioridades. La acción de falsificación admite tentativa. Cabe agregar que cuando la falsificación o la aplicación ilícita de la marca, contraseña o firma, se emplea como procedimiento defraudatorio puede darse un concurso real con el de estafa consumada o tentada ([212]).-

8.6.- Aspecto subjetivo.

Se trata de un delito doloso de dolo directo que requiere el conocimiento del carácter de la marca, contraseña o firma en cuanto a su utilización legal y la voluntad de falsificarlas o aplicarlas indebidamente.-

8.7.- Falsificación de billetes de empresa públicas de transporte. Aspecto objetivo. Acción típica.

Este inc. 2º del art. 289 ha sido reformado por la ley 24.721 ampliando a billetes de empresas públicas de transporte.-

La acción típica consiste justamente en la de falsificar dichos objetos, es decir imitar los objetos verdaderos. No obstante algunos consideran también comprendidas las adulteraciones que transformen el billete en otro distinto del que es en realidad, por ejemplo, extendiendo el punto de destino o aumentando el valor ([213]). Donna no concuerda con esto último pues la ley es clara y sólo habla de falsificar y no de adulterar ([214]).-

8.8.- Objeto del delito.

 Tal como lo dice la norma se refiere a los billetes de las empresas públicas de transporte, y esto constituye toda constancia gráfica que autoriza a viajar o a transportar equipaje en un viaje personal o acceder a los lugares de partida del transporte, cualquiera que sea la forma adoptada – boletos, bonos, contraseñas – nominados o innominados y de tarifa ordinaria o reducida y aún los completamente gratuitos, ya que el daño a la fe pública se produce en todos los casos ([215]).-

No se hace una distinción en cuanto al medio de transporte, por lo tanto puede ser tanto el terrestre, aéreo o naval.-

La doctrina en su mayoría, ha interpretado que los billetes deben ser de empresas públicas, o sea, las que pertenecen al Estado o son administradas por él o entes públicos descentralizados. Los pertenecientes a empresas privadas, no obstante que estén destinados al servicio público, no se encuentran alcanzados en este tipo, pero sí la falsedades documentales ([216]). En contraposición a lo expuesto Fontan Balestra opina lo contrario, al sostener que por empresas públicas de transporte se entiende las destinadas al uso público, a ser utilizadas por un número indeterminado de personas, sean de propiedad pública o privada ([217]). Quedan al margen las empresas extranjeras.-

8.9.- Consumación y tentativa.

  La consumación se da con la mera falsificación del billete sin otra ulterioridad y se admite la tentativa.-

8.10.- Aspecto subjetivo.

  Es un delito doloso de dolo directo que comprende el conocimiento de la acción de falsificar, del carácter del objeto y la voluntad de llevar a cabo el hecho disvalioso. Hay quienes admiten el dolo eventual ([218]).-

8.11.- Falsificación de numeración individualizadora. Aspecto objetivo. Acciones típicas.

Aquí se trata genéricamente la falsificación, alteración o supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley.-

Sobre la falsificación, alteración o supresión ya se ha hablado oportunamente y es evidente que con dichas acciones se ataca la fe pública de dos formas, por medio de la imitación y de la inmutación.-

Como se puede apreciar la acción amplia, ya que no sólo se trata de falsificar sino de alterar – cambiar total o parcialmente – y de suprimir – hacer desaparecer en su totalidad. La supresión parcial podría constituir una alteración ([219]).-

8.12.- Objeto del delito.

La norma es nítida al respecto en cuanto hace alusión en forma muy amplia a la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley.-

Esta es una situación que está dada por la imposición que a determinados objetos se les grabe números o letras que lo individualicen o los distingan de otros semejantes, por razones de seguridad, orden público, tutela de la propiedad de bienes registrables, etc.. Tal numeración se asienta en documento público que son llevados en libros oficiales. En cuanto a la palabra “ley” es preciso otorgarle un sentido amplio, comprendiendo a los decretos, ordenanzas u otra disposición semejantes en la medida que emanen de la autoridad pública, soslayando las numeraciones destinadas al control interno de las empresas fabricantes.-

Dicho signo debe tratarse de uno registrado oficialmente y el objeto individualizado puede ser de cualquier especie, llegando a abarcar a documentos que no quedan comprendidos dentro de las disposiciones del art. 292, tal es el caso de un documento de archivo histórico ([220]).-

Quedan comprendidos aquí los actos de falsificación, alteración o supresión de numeración individualizada de automotores contenidos anteriormente en el decreto -ley 6582/58 cuyas disposiciones fueron derogadas por la ley 24.721, o sea la adulteración o modificación de la numeración que llevan los motores o chasis o placa individualizadora, reemplazo de ésta y estampado ilegitimo en el motor o chasis de la numeración individualizadora ([221]).-

Los objetos pueden ser de cualquier naturaleza – automotores, aeronaves, embarcaciones, etc. – e incluso oportunamente se incluyeron la adulteración o supresión de la numeración de las armas, cosa que ahora se encuentra prevista en la figura del art. 189 bis inc. 5º última parte del C.P.-

En cuanto a la modificación o alteración de la chapa patente de un automotor la jurisprudencia se ha inclinado tanto por una contravención, como por el delito del art. 289 inc. 3º ([222]).-

8.13.- Consumación y tentativa.

Tal como en los casos anteriores, la consumación se produce con la falsificación, alteración o supresión, sin que ha menester otro resultado. Se admite la tentativa.-

8.14.- Aspecto subjetivo.

Se trata de un delito doloso, de dolo directo que requiere el conocimiento del carácter individualizador de la numeración del objeto, de su registración oficial y la voluntad de falsificarla, alterarla o suprimirla.-

§ 9.- Restauración de sellos inutilizados.

En este caso se pune la acción de hacer desaparecer cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se han hecho referencia en los artículos anteriores en cuanto al signo que da la pauta de haber ya servido o ha sido inutilizado para el objeto de su expedición. En el segundo párrafo se pune al que usare, hiciere usar o pusiere en venta dichos objetos.-

9.1.- Bien jurídico protegido.

Como en todos los casos anteriores lo que se vulnera es la fe pública ya que la maniobra de hacer desaparecer el signo que indique que los sellos, timbres, marcas o contraseñas hayan sido utilizados o en el caso del agente que lo usara o pusiera en venta induce a confusión  a la sociedad sobre la legitimidad de los mismos, incluso prestándose a ser factor ardidoso para la comisión de otros delitos.-

9.2.- Antecedentes legislativos nacionales.

a) El Proyecto de Piñero-Rivarola-Matienzo de 1891 en el Título XI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” en los arts. 338 decía: “Sufrirá penitenciaria de un mes a un año el que hiciere desaparecer de cualesquiera sellos, timbres, billetes o contraseñas, la marca o signo que identifique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expendición. El que usare a sabiendas, pusiere en venta, o hiciere usar esa clase de sellos o contraseñas, será reprimido con multa de doscientos a cinco mil pesos” ([223]).-

b) El Proyecto Segovia de 1895y en el Título XI“Delitos contra la fe pública”, Capítulo II, “Falsificación de sellos, timbres y marcas” en el art. 372 establecía: “Sufrirá multa de cincuenta a quinientos pesos el que hiciere desaparecer de los sellos, estampillas, timbres o contraseñas de que trata este capítulo, la marca  o signo que indique haber servido ya o sido utilizado para el objeto de su expendio. Tendrá la misma pena el que empleara, expendiere, pusiere en venta o de cualquier modo en circulación o introdujere en la República esta clase de sellos, estampillas, timbres o contraseñas. Si el perjuicio real o posible no excediere de cincuenta pesos, la pena del delito se disminuirá en dos tercios para el que hubiere incurrido en él por primera vez” ([224]).-

 c) El Proyecto de Código Penal de 1906, en el Título XII “Delitos contra la fe pública” Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” el art. 309 establecía: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición. El que, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etcétera, inutilizados, será reprimido con multa de cien a cinco mil pesos”  ([225]).-

d) El Proyecto de Código Penal de 1917 en el Título XII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” reproduce el texto del art. 309 del Proyecto de 1906, ubicándolo en el art. 290.-

e) El Código Penal de 1921 adopta la rúbrica del Título y Capítulo como así también el texto del art. 290 del Proyecto de 1917.-

f) El Proyecto Coll – Gómez de 1937 en el Título XIII “Delitos contra la fe pública”, Capitulo II “Falsificación de papel sellado, sellos, timbres y marcas” en el art. 371 disponía: “Se impondrá prisión de seis meses a un año al que hiciere desaparecer de cualquiera de los billetes, sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición” y el art. 372 decía: “Se impondrá prisión de seis meses a un año, al que usare, hiciere usar o vendiere alguno de los billetes, sellos, timbres, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares a que se refieren los artículos anteriores, sabiendo que ya han sido utilizados para el objeto de su expendición” ([226]).-

g) El Proyecto Peco de 1941 en el Título II “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II, “Falsificación de sellos, papel sellado, timbres y marcas” en el art. 247 normaba: “Al que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique ya haber servido o sido utilizado para el objeto de su expendición, se le aplicará privación de libertad de tres meses a un año. En la misma sanción incurrirá el que usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados mencionados en el párrafo anterior” ([227]).-

h) El Proyecto de 1951 en el Título VIII “De los delitos contra la fe pública”, Capítulo I “Falsedades en moneda y títulos de crédito público” en el art. 317 establecía: “Al que cancelare o, de cualquier modo, hiciere desaparecer de los valores y billetes mencionados en los artículos 315 y 316, el signo que indicare haber ya servido o estar inutilizados para el objeto de su expedición, se impondrá prisión de uno a dos años o multa de cien a diez mil pesos. La misma sanción se impondrá al que de cualquier modo usare estos efectos así alterados. Cuando el que hiciere uso de los mismos los hubiere recibido de buena fe, se impondrá multa de cien a cinco mil pesos” ([228]).-

i) El Proyecto de 1953 en el Título VIII “De los delitos contra la autenticidad de la prueba”, Capítulo I “Falsificación de sellos o signos de autenticación” en el art. 298 prescribía: “Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años: 1º) Al que imitare, alterare o suprimiere la impresión o señal de los sellos o elementos oficiales auténticos mencionados en los dos artículos anteriores, o la de la firma o inicial de un funcionario pública puesta a sólo efecto de verificar o señalar, de modo que pueda resultar perjudicial; 2º) Al que utilizare como auténticos o verificados, objetos falsamente sellados, sabiendo que lo son”. En el Título IX “Delitos contra las finanzas y la economía públicas, Capítulo I “Falsificación de monedas, títulos y otros valores” el art. 317 establecía: “Al que borrare o de cualquier otro modo hiciere desaparecer de los valores, billetes y demás efectos de los arts. 315, inc. 1º y 316, el signo que indicare que ya sirvieron o que están inutilizados, con el fin de utilizarlos nuevamente, se le impondrá prisión de un mes a dos años o multa de doscientos a diez mil pesos. La misma pena se impondrá a quienes expendieren, pusieren en circulación, usaren o guardaren para esos fines, los valores y demás efectos alterados enumerados en el presente artículo” ([229]).-

j) El Proyecto de Soler de 1960 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo III “Falsificación de sellos, señas y marcas” en el art. 372 se consigna: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición. En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos utilizados a que se refiere el párrafo anterior” ([230]).-

k) La Ley de facto 21.338 aumentó la multa de diez mil a setecientos cincuenta mil pesos y de diez mil a trescientos mil pesos ([231]).-

l) El Proyecto de reforma de 1979 en el Título XVII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo III, “Falsificación de sellos, señas y marcas” trata la cuestión en el art. 385 que dice: “Será reprimido con prisión hasta dos años, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas, billetes,  contraseñas o firmas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición. En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos utilizados a que se refiere el párrafo anterior” ([232]).-

m) La ley 23.479 actualizó el monto de pena de multa establecida en el art. 290 fijándola en veinte australes como mínimo y cuatrocientos australes como máximo. La ley 24.286 actualizó el monto de la pena de multa fijándola en setecientos cincuenta pesos como mínimo y doce mil quinientos como máximo.-

n) El Anteproyecto de ley de reforma al Código Penal de 2006 en el Titulo XIV “Delitos contra la fe pública” Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas”, en el art. 333 establece: “Será reprimido con prisión de quince días a un año el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición. El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta esos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizadas, será reprimido con quince a noventa días-multa”.-

ñ)En el Anteproyecto de Reforma al Código Penal de 2013 en el Título XVI “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” el art. 286: “1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indicare haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.             2. Será reprimido con multa de QUINCE (15) a NOVENTA (90) días, el que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados”.-

9.3.- Restauración de sellos, timbres, marcas y contraseñas inutilizadas. Aspecto objetivo. Acción típica.

La acción típica la describe la misma norma que es la de hacer desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a los que hace alusión los artículos anteriores, el signo mediante el cual se los utiliza, o sea, aquéllos que indiquen haber servido o estar fuera de uso.-

En cuanto a este tipo penal, Creus- Buompadre opinan que cuando la impresión de un sello, un timbre, marca o contraseña ha sido utilizada – cuando la utilización representa el pago de valores – o cuando se ha decidido, inutilizado por cualquier otra razón, para que no sirvan de nuevo, o porque se los va a destinar a otras finalidades diferentes para los que se los había expedido – contraseñas que se haya decidido sacar de circulación – por lo general se le coloca un signo determinado que de manera expresa – la impresión de un sello sobre los timbres – o implícita – la escritura en el papel sellado – da la pauta de su utilización o viceversa, su inutilización. Por consiguiente, en este caso la acción típica consiste en hacer desaparecer ese signo o, en definitiva, restaurarlos para poder utilizarlos o para utilizarlos nuevamente, si es que ya se los ha utilizado – borrar el sello de inutilización o lo escrito en el papel sellado –. De allí que cuando la acción no importa la remoción de ese signo, sino la alteración de la propia impresión, aún con aquellas finalidades – modificar el año impreso en el timbre para poder utilizarlo el año siguiente – el hecho se caracteriza por vincularlo a los arts. 288 y 289 ([233]).-

Soler contempla esta figura como una falsificación consistente en simular sellos, timbres, marcas o contraseñas, utilizando para ello materiales auténticos, pero que ya han desempeñado su función o por cualquier motivo han perdido ya su valor. Dice que esta figura menor está condicionada a que la falsificación se produzca exclusivamente por la acción de hacer desaparecer los signos de inutilización; borrar los signos sobrepuestos, hacerlos desaparecer con lavados; rellenar las perforaciones de los billetes, recomponer de varios sellos uno aparente ([234]).-

Finalmente, Núñez aporta su opinión en cuanto a que la ley no considera en este caso la falsificación por creación de sello, timbre, marca o contraseña, sino la falsificación por la restauración del usado o inutilizado y en lo que se refiere a los sellos, la norma no alude al instrumento del sello oficial (art. 288 inc. 1º), sino a los sellos del art. 288 inc. 2º. Así el delito del párrafo 1º consiste en eliminar el signo que delata el uso o la inutilización del objeto y lo pone en condiciones de engañar a ese respecto, mediante, como ya se dijo, lavado, relleno o adición ([235]). Esta última operación debe ser considerada en los términos de la falsificación, o sea con un propósito de idoneidad e imitación.-

9.4.- Objeto del delito.

Está suficientemente claro que el objeto del delito presente se trata de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que hacen alusión los artículos reseñados anteriormente.-

9.5.- Consumación y tentativa.

Este tipo de delito se consuma con la eliminación del signo inutilizador sin que requiera su uso. Es posible la tentativa.-

9.6.- Aspecto subjetivo.

Es un delito doloso de dolo directo que requiere el conocimiento del carácter del objeto y del signo que se remueve, asimismo la voluntad debe estar dirigida a la acción de eliminar el signo inutilizador.-

9.7.- Uso y tráfico de sellos, timbres, marcas y contraseñas inutilizadas. Aspecto objetivo. Acción típica.

Las acciones típicas consisten en usar o hacer usar por otro, o poner en venta, los sellos, timbres, marcas y contraseñas cuyos signos de inutilización se han removido. Se hace alusión a los objetos indicados en el primer párrafo ([236]).-

La remoción del signo de inutilización debe haber sido realizada por un tercero; en el caso de que el mismo autor de la remoción sea quien utilice el objeto, lo hace usar o lo pone en venta, la delictuosidad no se multiplica y la pena sigue siendo la prevista en el art. 290 en el párr. 1º sin perjuicio de los delitos que se puedan perpetrar en contra de la propiedad y en ese caso se aplicará las reglas del concurso real ([237]).-

9.8.- Consumación y tentativa.

Este hecho se consuma con el uso del sello, timbre, marca o contraseña restaurados, según el destino que tengan y la acción de poner en venta no es necesario que la misma se concrete. La posibilidad de la tentativa es discutible.-

9.9.- Aspecto subjetivo.

Es un delito doloso de dolo directo, lo reafirma la palabra “a sabiendas” y es inocuo que la recepción haya sido de buena fe, lo que importa es que en el momento del uso o venta el autor sepa que el sello ha sido restaurado.-

§10.- Agravante para los funcionarios públicos.-

Es evidente que esta norma del art. 291 tiene como destinatario al funcionario que en abuso de sus funciones hubiese cometido y sea declarado culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, aplicándosele, además la inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena.-

10.1.- Antecedentes legislativos nacionales.

a) El Proyecto de Código Penal de 1906, en el Título XII “Delitos contra la fe pública” Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” el art. 310 establecía: “Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores fuere funcionario público y cometido el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena” ([238]).-

b) El Proyecto de Código Penal de 1917 en el Título XII “Delitos contra la fe pública”, Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas” reproduce el texto del art. 310 del Proyecto de 1906, ubicándolo en el art. 291.-

c) El Código Penal de 1921 adopta la rúbrica del Título y Capítulo como así también el texto del art. 291 del Proyecto de 1917.-

d) El Proyecto Coll – Gómez de 1937 en el Título XIII “Delitos contra la fe pública”, Capitulo II “Falsificación de papel sellado, sellos, timbres y marcas” en el art. 373 disponía: “Cuando el autor de alguno de los delitos comprendidos en el presenta capítulo fuere un funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondrá, además de la sanción que corresponde, inhabilitación por doble tiempo del de la condena” ([239]).-

e) El Proyecto de 1951 en el Título VIII “De los delitos contra la fe pública”, Capítulo V “Disposición general” en el art. 334 establecía: “Cuando alguno de los delitos previstos en los capítulos precedentes fuere perpetrado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, se impondrá, además, inhabilitación absoluta por el doble tiempo que el de la condena; si ésta sólo fuere de multa la inhabilitación se impondrá hasta un máximo de cuatro años” ([240]).-

f) El Proyecto de 1953 en el Título VIII “De los delitos contra la autenticidad de la prueba”, Capítulo V “Disposiciones generales” en el art. 312 prescribía: “Cuando alguno de los delitos del presente Título lo fuere cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena; y si ésta fuere de multa,  inhabilitación absoluta de tres meses a cuatro años”. En el Título IX “Delitos contra las finanzas y la economía públicas, Capítulo I “Falsificación de monedas, títulos y otros valores” el art. 320 establecía: “Cuando alguno de los delitos del presenta Capítulo fuere cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena; y si ésta fuere de multa, inhabilitación absoluta de seis meses a cuatro años” ([241]).-

g) El Anteproyecto de ley de reforma al Código Penal de 2006 en el Titulo XIV “Delitos contra la fe pública” Capítulo II “Falsificación de sellos, timbres y marcas”, en el art. 334 establece: “Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores fuese funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena”.-

10.2.- Inhabilitación.

Para que se dé la aplicación de la inhabilitación absoluta en forma conjunta con la pena de cada delito no basta la calidad funcional del autor, sino que se hace menester que éste abuse del cargo que ostenta. Aunque no es indispensable que se trate de un cargo en el cual la función otorgue competencia para manejar los objetos; se puede tratar de un cargo extraño a esa competencia que haya proporcionado al agente la ocasión facilitadora para cometer el delito – el agente de policía que, estando en situación de custodia de una partida de timbres ilícitamente restaurado que se han sido secuestrados, se apodera de una parte de ellos y los pone en venta – ([242]).-

Molinario señala las dificultades que pueden presentarse al aplicar esta agravante ya que del análisis del art. 290, último párrafo, no existe el doble de tiempo de una multa, por ende considera que esta norma podría suprimirse y aplicarse en su lugar la prevista en el art. 20 bis del C.P. ([243]).-

 

    

 

[1] FILANGIERI Gaetano “Scienza della legislazione” vol. II, Firenze, 1872, p. 398.

[2] CARMIGNANI Giovanni “Elementi di Diritto penale”, Milán, 1882, p. 416, § 1192.

[3] CARRARA Francesco “Programa de Derecho Penal. Parte Especial” 5º edición revisada, t. IX, Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 1996, §3356/3358

[4] PESSINA Enrico “Elementi dei Diritto Penale” vol. III,Marghieri, Napolí, 1885, nº 294.

[5] CARRERAS Eduardo “Los delitos de falsedades documentales” Ed. Ad- Hoc, Buenos Aires, 1998,  ps. 24/25.

[6] Citado por FINZI Marcelo “I reati di falso” t. II, Turin, 1908, p. 118.

[7] LENZ “Die Falschungsverbrechen in dogmatischer und rechtsgleichen -der Darstellung”, 1897, p. 42/43 citado por CARRERAS Eduardo (ob. cit. p. 26)

[8] MANZINI Vicenzo “Trattato di Diritto Penale”, vol. VI, Torino, 1947, p. 431, nº. 2091/2092

[9] L`OPPENHEIM Lassa citado por FINZI Marcelo (ob. cit.t. II. ps. 198/207)

[10] Von LISZT Franz “Die falsche Aussage von Gericht oder öffentlicher Behorde”, Graz, 1877, p. 10.

[11] GABBA Bassano “Ensayo en torno a la doctrina y a la represión de los delitos contra la fe pública”  en ZERBOGLIO Adolfo “Trattato di diritto penale”, Milano, s/d.

[12] LOMBARDI Giovanni “Dei delitti contro la fede pubblica”, capítulo II, Milán, 1935, nº9, citado por CARRERAS Eduardo (ob. cit. ps. 36/37)

[13] BINDING Karl “Lehrbuch des gemeinen deutschen Strafrechts. Besonderer Teil”, t. II, Leipzig, 1902, §148,   p. 119.

[14] RIVACOBA Y RIVACOBA Manuel de “Objeto jurídico y sujeto pasivo de la falsificación de moneda” en MARUM Elizabeth en BAIGÚN David – ZAFFARONI Eugenio (dirección) TERRAGNI Marco (coordinación) “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” t. XI, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p. 232. Análisis de DE LANGHE Marcela al trabajo de RIVACOBA Y RIVACOBA Manuel “Doctrina Penal”, nº33/34, ene-jun., Buenos Aires, 1986, p. 41.

[15] MUÑOZ CONDE Francisco “Derecho Penal. Parte Especial”, Undécima edición, revisada y puesta al día conforme al Código Penal de 1995, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 605/606.

[16] Idem (ob. cit. ps. 606/607)

[17] GÓMEZ Eusebio “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, ps. 23/26.

[18] NUÑEZ Ricardo “Tratado de Derecho Penal” t. V, vol. II, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1992, ps. 201/202

[19] RAMOS Juan “Curso de Derecho Penal” t. VI, Ed. Biblioteca Editora Argentina, Buenos Aires, 1944, ps. 340/341.

[20] SOLER Sebastián “Derecho Penal Argentino” t. V, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970, ps. 281/282.

[21] BAIGUN David -TOZZINI Carlos “La falsedad documental en la jurisprudencia”2º edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1992, ps. 8/12.

[22] Idem (ob. cit. ps. 13 y 16)

[23] CREUS Carlos “Falsificación de documentos en general”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999,ps. 7/9

[24] BUOMPADRE Jorge “Derecho Penal. Parte Especial”, t. III, Ed. Mave, Buenos Aires, 2003, ps. 534/535.

[25] NUÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 202)

[26] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 290)

[27] MUÑOZ CONDE Francisco (ob. cit. ps. 614/615)

[28] RIVACOBA Y RIVACOBA Manuel de (ob. cit. p.46)

[29] MARUM Elizabeth (ob. cit. t. XI, ps. 253/254)

[30] ZAFFARONI Eugenio – ARNEDO Miguel “Digesto de Codificación Penal Argentina”, t. I, Ed. A-Z, Madrid, España, 1996, p. 149

[31] Idem (ob. cit. t. I, p. 524)

[32] Idem (ob. cit. t. II, p.105)

[33] Idem (ob. cit. t. II, p. 263)

[34] En la Exposición de Motivos se expresaba: “En consecuencia del sistema adoptado en el Proyecto, de clasificar los hechos punibles según la naturaleza del hecho lesionado, y no según el medio de ejecución, damos al título de las falsedades, del Código Penal, el del delito contra fe pública, como lo hacen varios códigos modernos. La falsedad, esto es, el engaño, la mentira, como medio de ejecución, intervienen varios otros delitos; pues todas las malas acciones se ejecutan con intervención de la violencia o de la astucia… En muchos de los hechos previstos en el presente título aparecerá también la lesión del derecho de propiedad; pero un interés superior al de un daño causado a un particular es el que recibirá la ofensa de este delito: la manifestación de verdad pública y forzosamente aceptada por todos, impuesta por ciertos signos exteriores del objeto que lo lleva o por la condición o función de la persona de quien emanan. Alguien es perjudicado cuando recibe en pago moneda, o se le opone un instrumento o certificado falso; pero al lado de este daño privado aparece el daño mayor que recibe la fe pública. En el primer capítulo de este título hemos reunido la falsificación de moneda, billetes de Banco, títulos al portador y documentos de crédito, que por las razones que enseguida indicaremos deben ser equiparados. El Código Penal no ha previsto la falsificación de moneda, consecuente en esto con su sistema de ser un código para las provincias y no el código penal de la Nación.  Como sólo al Congreso corresponde hacer sellar moneda y fijar su valor y el de las extranjeras, el delito se cometería contra la soberanía nacional quedando, en consecuencia, suficientemente previsto en la ley sobre crímenes justiciables por los tribunales federales. El error no está en este detalle sino en el sistema, y a este respecto, agregaremos a lo que ya hemos dicho oportunamente algunas consideraciones al terminar esta Exposición. En el artículo 328, el Proyecto prevé el delito del que falsificare o adulterare moneda que tenga curso legal en la República y el del que la introdujere, expendiere o pusiere de cualquier modo en circulación. Estos casos son los previstos en el art. 60 de la ley penal de 1863. No seguimos a esta ley en sus distinciones de penalidad para los casos en que la falsificación fuere de moneda de oro, plata o cobre; pero aproximando el mínimum de la pena en el artículo del Proyecto al mínimum del artículo de la ley federal, el primero permitirá tener como circunstancias de apreciación para la medida de la pena, concurrentemente con otras o con accidentes particulares, las de la clase, cantidad, calidad y valor de la moneda en que hubiere recaído la falsificación, si en el caso en particular estas circunstancias debieran tomarse en cuenta” (Cfme. Idem (ob. cit. t.II, ps. 485/486))

[35]Idem (ob. cit. t. III, ps. 124/125)

[36] Idem (ob. cit. t. III p. 239)

[37] Idem (ob. cit. t. III. p. 393)

[38] En la Exposición de Motivos se aduce que: “La Comisión ha aceptado en esta parte, el proyecto de 1906, que modifica de manera acertada la ley especial sobre falsificación de monedas , incorporada al Código Penal vigente. Ha modificado únicamente, la penalidad, para adaptarla a su sistema general e que antes se habla. El Código comprende la falsificación de moneda Argentina tanto de moneda acuñada como de billetes de banco, la de títulos al portador y al de documentos de crédito. Comprende también la de moneda extranjera (Cfme. idem ob.  cit. t. IV p. 123)

[39] En la Exposición de Motivos se expresa que. “Mantenemos las disposiciones del código vigente relativas a los delitos de falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito, aunque aumentamos la duración de las sanciones instituidas para algunos de ellos (Cfme. Idem ob. cit. t. IV p. 633)

[40] En la Exposición de Motivos el proyectista expone: “Como en los artículos 282 y 283 del código penal actual, los artículos 235 y 236 del proyecto estatuyen la misma sanción penal para el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación la moneda y para que el la fabricare o alterare, sin perjuicio de atender en el caso concreto a las circunstancias de mayor o menor peligrosidad. La norma de hondo arraigo en la legislación comparada se justifica tanto por la naturaleza del bien jurídico protegido, como por la gravedad intrínseca de los distintos hechos. La fabricación de moneda falsa o la alteración de moneda autentica, es un hecho de naturaleza intrínseca tan grave como la introducción, la expedición o la circulación. Generalmente las bandas de monederos falsos distribuyen sus papeles aprovechando las distintas aptitudes de los participantes, pero aún cuando no hubiera concierto previo, la fabricación o alteración de moneda súbitamente tiene como mira el esfuerzo de los vendedores o de los circuladores. El texto lato del proyecto comprende el concierto entre el que fabrica o altera y el que la introduce, expende o pone en circulación, tanto al que se vale de un intermediario. Más aún, alcanza al que la introduce, expende o pone en circulación a despecho del concierto criminal o de la injerencia de interpósita persona, como en el caso del que la hubiera encontrado perdida o abandonada (Idem ob. cit. t. V. p. 339)

[41] Idem (ob. cit. t. VI. p. 114)

[42]Idem (ob. cit. t. VI, p. 319)

[43] En la nota pertinente se consigna: “Siguiendo a las legislaciones modernas, suprimimos la diferencia entre moneda nacional y extranjera, tomando en cuenta sobre todo la realidad de la circulación monetaria internacional. El P. 1937 se refiere a moneda extranjera que tenga curso legal en la República, lo cual no tiene sentido. C. italiano, 453; C. griego. 207; P. alemán de 1959, 322; C. suizo, 250; C. brasileño, 289; C. uruguayo, 227. Ya el C. alemán y el italiano de 1889 equiparaban las monedas, 146 y 256. De esta manera, queda suprimido el art. 286 (Cfme. idem ob. cit. t. VI. p. 519)

[44] Idem (ob. cit. t. VII, p. 374)

[45] En la Exposición de Motivos se alega que: “El último Título da cuenta de los delitos contra la fe pública (Título XIV). Se mantienen las tradicionales figuras aunque se suprime la punición de un acto preparatorio como la tenencia de elementos conocidamente destinados a falsificar”.

[46] La Exposición de Motivos refiere: “El inciso 1º corresponde al vigente artículo 282º, aunque se considera prudente reducir algo el máximo de la pena (del máximo de quince que tiene actualmente, al de doce), por considerar que es una escala penal suficientemente amplia…”.

[47] SOLER Sebastián (ob. cit. ps. 298/299)

[48] NUÑEZ Ricardo (ob. cit. ps. 202/203)

[49] Idem (ob. cit. p. 202)

[50] DONNA Edgardo “Derecho Penal. Parte Especial” t. IV, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 50; CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge “Derecho Penal. Parte Especial” t. II, 7º edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 417; FONTAN BALESTRA Carlos “Tratado de Derecho Penal” t. VII, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 520; SOLER Sebastián (ob. cit. p. 299). En contra MOLINARIO Alfredo “Los delitos” t. III, Actualización AGUIRRE OBARRIO Eduardo, ed. Tea, Buenos Aires, 1999, p. 474.

[51] SOLER Sebastián (ob. cit. ps. 299/300)

[52] NÚÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 202)

[53] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 300)

[54] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 416)

[55] Idem (ob. cit. p. 416)

[56] FONTÁN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 521); CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. ps. 417/418); SOLER Sebastián (ob. cit. p. 300)

[57] SOLER Sebastián (ob. cit. ps. 300/301)

[58] Idem (ob. cit. p. 301)

[59] FONTÁN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 529)

[60] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 418)

[61] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 301); NÚÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 203).

[62] Ejemplo dado por MOLINARIO Alfredo (ob. cit. p. 475)

[63] FONTÁN BALESTRA Carlos (ob. cit. ps. 522/523)

[64] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 418)

[65] Art. 387: “A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras”.

[66] MUÑOZ CONDE Francisco (ob. cit. p. 616)

[67] SOLER Sebastián (Ob. cit. p. 291) basándose en que los billetes del Banco Central tienen curso legal en todo el territorio de la República, según la ley 12.155, art. 38, de manera que esos billetes son propiamente moneda y carece de interés distinguir si el art. 282 se refiere solamente a la moneda metálica. FONTAN BALESTRA (ob. cit. p. 512). MALAGARRIGA Carlos “Código Penal argentino” t. III, Buenos Aires, Ed. Librería Cervantes, 1927, p. 277.MARUM Elizabeth (ob. cit. t. XI p. 255)

[68] Art. 31: “Los billetes y monedas del banco tendrán curso legal, en los términos de la ley 23.928 en todo el territorio de la República Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán el facsímil de la firma del presidente del banco, acompañada de la del presidente de la H. Cámara de Senadores o de la H. Cámara de Diputados, según disponga el Directorio del banco para las distintas denominaciones. Facúltase también al Banco Central de la República Argentina a acuñar moneda con valor numismático o conmemorativo. Dichas monedas no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el primer párrafo de este artículo”.

[69] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 290)

[70] ZAFFARONI Eugenio – ARNEDO Miguel (ob. cit. t. I p. 149)

[71] En la Exposición de Motivos se expresa que: “En el artículo 329 se prevé el cercenamiento de la moneda legal, que presentando una adulteración más fácil de percibir y conservando parcialmente la moneda legítima, debe tenerse por causa suficiente para la imposición de una pena menor. Es la disposición del art. 61 de la ley federal (Cfme. idem (ob. cit. t. II. p. 704))

[72]Idem (ob. cit. t. III p. 125)

[73] Idem (ob. cit. t. III. P. 393)

[74] Idem (ob. cit. t. IV p. 186)

[75]Idem (ob. cit. t. IV p. 745)

[76] En la Exposición de Motivos se expresa: “El artículo 236 del proyecto modifica el artículo 283 del código en vigor, no sólo en cuanto a la sanción penal sino también en lo que respecta al aspecto formal. No se refiere al cercenamiento que substancialmente es una modalidad de la alteración de la moneda, ni al cambio de color de la moneda, que también es una faz de la alteración. Ni establecemos una diferencia entre la alteración y el cambio de color de la moneda en cuanto a la escala penal. Si bien generalmente reviste menos gravedad debe actuar dentro de los principios comunes sobre la mayor o menor peligrosidad. La expresión cercenare del código penal actual es una reminiscencia de la ley número 49 que penetra los antecedentes nacionales. En efecto el artículo 61 se refería al que cercenare moneda legítima de oro y plata. El proyecto de 1891 en el artículo 329 también consignaba al que cercenare moneda de curso legal. En el artículo 302 el proyecto de 1906 expresa: “el que cercenare o alterare moneda en curso legal, locución reproducida en el artículo 283 del código penal y el artículo 364 del proyecto de 1937. Sin embargo, ya en el artículo 2º de la ley número 3.972 señalaba el concepto exacto. El tenor del mencionado artículo es: el que cercenare o de cualquier otro modo alterare moneda legítima. A la alteración se refiere exclusivamente el artículo 454 del código penal italiano, el artículo 228 del código penal uruguayo, el artículo 214 del código penal paraguayo, el art. 295 del código penal ecuatoriano, el artículo 235, II del código de defensa social de México. Se puede alterar la moneda sin cercenar, peno no es punible el cercenamiento sin la alteración. Puesto que la alteración es el género y el cercenamiento la especie, es preferible componer el texto con la limpieza gramatical observada en los códigos mencionados, máxime cuando en los antecedentes, así nacionales, extranjeros no hay desigualdad en la sanción penal entre el cercenamiento y la alteración…” (Idem (ob. cit. t. V, ps. 330/331))

[77] Idem (ob. cit. t. VI, p. 114)

[78] Idem (ob. cit. t. VI, p. 519)

[79] Idem (ob. cit. t. VII, p. 374)

[80]  En la Exposición de Motivos se explica que: “Siempre se han discutido los verbos alterar y cercenar. En rigor, el cercenamiento de papel moneda es imposible y, en general, se tiene la impresión de que el tipo originariamente respondía a los tiempos de monedas de metal. No obstante, se ha preferido mantenerlos, pues no deja de ser posible la alteración, pues si bien no es el caso de nuestro país en este momento, se dan supuestos en que se ponen en circulación billetes remarcados o sobreimpresos, que pueden ser alterados, ya sea falsificando la sobreimpresión como suprimiéndola, según convenga para darle apariencia de mayor valor. En cuanto al cercenamiento, si bien es imposible en el papel moneda, no lo es en la moneda metálica y, teniendo en cuenta la asimilación del artículo 285º vigente (inciso 3º del presente artículo proyectado), es posible que tenga lugar respecto de moneda metálica extranjera”.

[81] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 302); CREUS Carlos -BUOMPADRE Jorge  (ob. cit. p. 419); FONTAN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 524)

[82] MOLINARIO Alfredo (ob. cit. t. III p. 476)

[83] FONTAN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 524)

[84] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 302)

[85] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (Ob. cit. p. 419)

[86] NUÑEZ Ricardo (ob. cit. ps. 203/204)

[87] FONTAN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 524)

[88] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 303); NUÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 203/204)

[89] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 302); NUÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 203); DONNA Edgardo (ob. cit. p. 58)

[90] MORENO (h) Rodolfo “El Código Penal y sus antecedentes” t. VI,  Ed. Tomasi, Buenos Aires, 1923, p. 374.

[91] FONTAN BALESTRA Carlos (ob. cit. ps. 523/524)

[92] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 418)

[93] En este sentido DONNA Edgardo (ob. cit. p. 56);  MARUM Elizabeth (ob. cit. t. XI ps. 289/290)

[94] BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 550)

[95] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 420)

[96] FONTAN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 525)

[97] ZAFFARONI Eugenio-ARNEDO Miguel (ob.cit.t.I p. 149)

[98] En la nota pertinente se expresa que: “El agente en este caso sólo se propone evitar un daño, y la ley no puede ver en él sino un desgraciado que trata de echar sobre otro el mal de que estaba amenazado personalmente” (Cfme. Idem, ob.cit.tI p.524)

[99] Idem (ob. cit. t. II, p. 105)

[100] Idem (ob. cit. t. III, p.125)

[101] Idem (ob. cit. t.III, p. 393)

[102] Idem (ob. cit. t. IV, p. 746)

[103] Idem (ob. cit. t. V, p. 637)

[104] Idem (ob. cit. t. VI, p. 114)

[105] Idem (ob. cit. t. VI, p. 321)

[106] Idem (ob. cit. t. VI, p. 519)

[107] Idem (ob. cit. t. VII p. 374)

[108] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 304); DONNA Edgardo (ob. cit. p. 62)

[109] CREUS Carlos-BUOMPADRE Jorge (ob. cit. ps. 420/421)

[110] BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 554); DONNA Edgardo (ob. cit. p. 63)

[111] Idem (ob. cit. p. 554)

[112] MARUM Elizabeth (ob. cit. p. 298)

[113] ZAFFARONI Eugenio-ARNEDO Miguel (ob. cit. t. I, p. 150)

[114] En la nota pertinente se expresa que: “… Los billetes de Banco son un signo de riqueza que corresponde a los tiempos modernos, el papel sellado lleva sólo dos siglos de duración, los créditos contra el tesoro público son también nuevos, sino en el fondo, por lo menos en su forma de títulos e inscripciones. El delito pues de tal falsificación debe ser un hecho no previsto por las leyes antiguas, un hecho que directamente sólo se puede encontrar vedado y penado en los Códigos de nuestra época. Esto no quita que semejante hecho no sea un gran crimen…Los billetes son dinero, los créditos contra el Estado son capitales: el papel sellado no es más que un medio de dar autenticidad a  ciertos escritos juntamente con el de exigir una contribución sobre los actos que contienen. Pero si no hay igualdad en el fondo, entre este punto y los otros, la hay en la forma; como que todas son falsificaciones de timbres y sellos…”(Cfme. Idem (ob. cit. t. I, p.522))

[115] Idem (ob. cit. t. II, ps. 262/263)

[116] Idem (ob. cit. t. II p. 104)

[117] En la Exposición de Motivos, en la parte más trascendente con referencia a este artículo se dice que: “Nuestro artículo salva, además, una gravísima omisión del Código penal, al extender la equiparación de los documentos de crédito a los títulos y cédulas al portador emitidos legalmente. De la enumeración del artículo 283 resulta que han quedado excluidas de represión las falsificaciones de títulos al portador emitidos con autorización legal por empresas de crédito. “Si la falsificación de títulos de créditos público es un delito tan grave como la falsificación de billetes de banco, y quedan equiparados por la medida de la pena; si por otra parte se imponía una severa sanción a la falsificación de billetes de banco, no se concibe porqué no tendrán igual protección de la ley las emisiones de otros títulos al portador hechas con la autorización del estado. La  objetividad del delito es la misma: “Tanto es un gravísimo atentado a la fe pública garantida por la autorización del estado, la falsificación de cédulas hipotecarias como la falsificación de billetes de banco”” (Cfme. Idem ob. cit. t. II, p. 488)

[118] Idem (ob. cit. t. III, ps.125/126)

[119] Idem (ob. cit. t.III, ps. 393/394)

[120] Idem (ob. cit. t. IV, p. 745)

[121] En la Exposición de Motivos Peco expresa: “El artículo 238 del proyecto, como en los antecedentes nacionales se refiere a la falsificación de moneda y a la falsificación de ciertos papeles de valor, separadamente. La tendencia de la legislación comparada es acordar la máxima amplitud a la falsificación de los papeles de valor apartándose del sistema del código penal alemán que sólo asimila a la moneda los billetes de banco y el papel moneda… El sistema extensivo seguido por el Código Penal al salvaguardar enérgicamente la falsificación de estos efectos de valor, protege la seguridad de la circulación de  los valores y sanciona el ataque a la fe pública. Dos modificaciones introducidas en la economía del código: una, referente a la situación; otra, al empleo de la frase a los efectos de la ley penal, calcada del art. 456 del Código Penal italiano. La primera es de alcance mas lato. El art. 285 del Código Penal concierne a los artículos anteriores, excluyendo a la falsedad, cercenamiento o alteración de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o respecto de los billetes de banco, títulos de la deuda pública, títulos al portador o documentos de crédito extranjeros contemplados en el art. 286. En cambio, el art. 238 no establece distingo alguno”  (Cfme. Idem (ob. cit. t. V, ps. 340/341)

[122] Idem (ob. cit. t. VI, ps. 114/115)

[123] Idem (ob. cit. t. VI, p. 320)

[124] En la nota al artículo, Soler dice: “Suprimimos los cheques porque aún cuando se considerare válido equiparar a moneda solamente a los cheques oficiales, con tal equiparación se rompe la fisonomía de la figura, que tiende a la protección de valores no individualizados, de papeles expresamente destinados a adquirir gran circulación y a mantenerse en ella. Un cheque es siempre una orden de pago individualizada, y lo que esta disposición protege son los papeles que representan fracciones de un capital, de una deuda, de un empréstito. Los papeles que se consideran en este artículo son todos ellos negociables en la bolsa incluso las letras de tesorería” (Cfme. Idem ob. cit. t. VI, ps. 519/520)

[125]Idem (ob. cit. t. VII p. 54)

[126] Idem (ob. cit. t. VII p. 375)

[127] FONTAN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 516)

[128] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 422)

[129] D`ALESSIO Andrés (director), DIVITO Mauro (coordinador) “Código Penal de la Nación. Parte Especial. Comentado y anotado” 2º edición actualizada y ampliada, t. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1457

[130] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 423)

[131] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 291)

[132] D `ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 1458)

[133] CN. Crim y Correc. Sala V, 30/9/02, “Bojanich María Susana” y “Delgado Leonardo s/falsificación” 2/12/03m, El Dial AA1E1B, citado por MARUM Elizabeth (ob. cit. p. 312).

[134] MOLINARIO Alfredo (ob. cit. p. 479)

[135] D `ALESSIO Andrés (ob. cit. ps. 1458/1459)

[136] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 423)

[137] D’ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 1456)

[138] TAZZA Alejandro “Estafas con tarjeta de crédito y falsificación de moneda extranjera y otros papeles”, LL 2005-C-1037, citado por MARUM Elizabeth (ob. cit. t. XI, p. 315)

[139] Idem (ob. cit. LL 2005-C-1037)

[140] MARUM Elizabeth (ob. cit. t. XI, p. 317)

[141] Citado por SCIME Salvador “Falsificación de moneda y estafa”, LL 1989-D-425

[142] C.N.Crim y Correc. 28/6/46 – García Aureliano – LL 43-290

[143] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 297)

[144] En la Exposición de Motivos se especifica que: “La falsificación de billetes de banco, títulos, cédulas o acciones de compañía puede presentarse también como una emisión ilegal. El billete, el título, o la cédula no representa un valor sino en los límites de la autorización legal. Las emisiones extra – legales, aún cuando no se hagan con propósito de lucro personal, constituye un hecho gravísimo y fácil de producirse en las épocas de gran actividad comercial o de especulación”  (Cfme. ZAFFARONI Eugenio- ARNEDO Miguel ob. cit. t. II, p. 489)

[145] Idem (ob. cit. t. III, ps. 126)

[146] Idem (ob. cit. t.III, p. 394)

[147] Idem (ob. cit. t. IV, p. 746)

[148] Idem (ob. cit. t. V, ps. 638)

[149] Idem (ob. cit. t. VI, p. 323)

[150] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 307); CREUS Carlos- BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 425).

[151] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 307)

[152] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 427)

[153] Idem (ob. cit. p. 426)

[154] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 307) apelando a la Exposición de Motivos de 1891.

[155] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p.426)

[156] DONNA Edgardo (ob. cit. p. 84)

[157] SOLER Sebastián (ob. cit. ps. 308/309)

[158] Tejedor en la nota al art. 424 explicaba que: “La palabra falsedad que encontramos aquí, sirviendo de epígrafe al presente título tiene en ella una significación más lata que la que le corresponde en el lenguaje común. En éste, falsedad no es otra cosa que falta de verdad, no constituye sino una voz neutra por decirlo así, que se aplica a las personas y a los sujetos todos; pero no a las acciones. La voz, el término propio para éstas, según la índole de nuestro idioma, no es falsedad sino falsificación. Sin embargo, la ley ha dado siempre técnicamente aquel nombre a la que éste segundo comprendía. Ha llamado falsedad a todo mutamiento de la verdad, como dice las Partidas, sea como acción, sea como obra. Los sellos son la garantía pública de aquellas cosas en que se imponen; las marcas son contraseñas  por donde se acaba de justificar la legitimidad de artefactos o productos industriales. El Gobierno sella sus diplomas, los fabricantes sellan o marcan los efectos de sus talleres. Uno y otros están para aquella señal para que todo el mundo reconozca la legalidad, la procedencia de sus obras. Así, el que falsifica esa marca o esos sellos, invade la propiedad ajena, burla la fe pública, arroja la confusión en el Estado, hasta usurpar la soberanía con cuyos distintivos se reviste, y en cuyo lugar se coloca. Hay en esto una porción de delitos, o por mejor decir, de gérmenes de delitos, confundidos en la obra común, en el hecho de la falsificación”. Sobre los sellos oficiales, etc. señala que: “Debe advertirse que en este lugar sólo se trata de la falsificación. El empleado o el particular que no falsifican estampillas ni sello, sino que las usan malamente, cometen sin duda delito, pero no el de que aquí se trata. Tampoco se trata aquí de la falsificación de la firma del Presidente, etc., que como delito de fuero nacional tienen su legislación especial (Cfme. ZAFFARONI Eugenio – ARNEDO Miguel ob. cit. t. I. ps. 514/515)

[159] Idem (ob. cit. t. II. p. 106)

[160] Idem (ob. cit. t. II, p. 260)

[161] En la Exposición de Motivos se expresa que: “El capítulo falsificación de sello, timbres y marcas reemplaza en el Proyecto al de falsificación de sellos, firmas y marcas del Código Penal, convenientemente ampliado para que pueda sustituir también las disposiciones penales de las leyes especiales. No aparece en nuestro capítulo la falsificación de firmas, como no aparece en la generalidad de los códigos que tenemos presentes. El código Tejedor preveía la falsificación de “la firma del Gobernador de la provincia y sus ministros o de los presidentes de las cámaras”, en documentos públicos (art. 424), y en el artículo siguiente la falsificación de la firma de cualquier otro empleado público, sobreentendiéndose que también lo fuera en documento público. La ley federal no habla sino de la falsificación de la firma “del Presidente de la Nación o de sus ministros de estado”. Tanto esta disposición como la del artículo 424 del código Tejedor fueron tomadas del código español de 1850, que ha mantenido en el de 1870 sus disposiciones sobre la firma del rey, del regente del reino y de los ministros de corona. En buena lógica parecía que la disposición debía generalizarse, así lo hizo el Código Penal, creando el delito de falsificación de firmas de funcionarios públicos, sin referencias a que estuvieran puestas en documentos públicos, como lo decía el código Tejedor. Ni una ni otra disposición son admisibles. La imitación aislada de una firma no viola ningún derecho ni causa ningún perjuicio. La importancia de toda firma nace del escrito a que está aplicada; y no de todo escrito, sino del que constituye un documento. La firma no es entonces sino un requisito esencial del documento, y su falsificación cae bajo las disposiciones del capítulo siguiente. El código español ha creado el delito de falsificación de la firma del rey, pero no tiene otras concordancias que las de nuestras leyes, que sustituyeron en este caso el rey por el presidente de la república o el gobernador de la provincia. Fuera del documento, sólo bajo un aspecto puede preverse el delito de falsificación de firmas de un funcionario público: cuando la aplicare oficialmente a la identificación de un objeto cualquiera, caso en que reemplaza a cualquier otra contraseña, y es el excepcionalmente referido en el art. 335. La falsificación de sellos oficiales puede aplicarse a todos los usados como signo de autenticidad de los documentos públicos; a los sellos o timbres usados como medio de percepción de los impuestos, y a las marcas y contraseñas de que se use en las oficinas públicas para identificar o contrastar cualquier objeto, peso o medida. El Código Penal no menciona sino la falsificación de sellos oficiales, que reprime con prisión de uno a tres años. Si bien en los términos usados por el Código puede entenderse que se contienen implícitamente los otros, no sería difícil que sólo se entendiera por sellos oficiales los primeros de las categorías que hemos expresado. Tanto por este motivo como por ser conveniente establecer distintas penas para los primeros casos, que pueden importar un daño mayor y que tienen un objeto más trascendental, que para el último que cuida un interés de orden más secundario, como es el de prevenir defraudaciones a particulares, o cualquier engaño es que distribuimos esta materia en los artículos 334 y 335 proyectando que se reprima con penitenciaria con uno a cuatro años al que falsificare sellos oficiales, papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquier otra clase de efectos timbrados, cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto asegurar el pago de impuestos; y con penitenciaria de tres meses a dos años al que falsificare marcas, contraseñas o firmas de que se use en las oficinas o por funcionarios públicos para contrastar o identificar cualquier medida, peso u objeto”  (Cfme. Idem ob. cit. t. II, ps. 489/491)

[162] Idem (ob. cit. t. III, p.126)

[163] Idem (ob. cit. t.III, p.394)

[164] En la Exposición de Motivos sólo se dice escuetamente que: “Hemos creído lógico, además, establecer para la falsificación de papel sellado y estampillas del correo nacional, las mismas sanciones que para la falsificación de monedas y billetes de banco” (Cfme. Idem ob. cit. t. IV, p. 633)

[165] En la Exposición de Motivos Peco expresa: “Pocas modificaciones introducimos en el capítulo referente a la falsificación de sellos, papel sellado, timbres y marcas, conservando los lineamientos fundamentales del código en vigor. Disminuimos el mínimo del artículo 288 en el artículo 241 del proyecto, pues un año puede ser una sanción rigurosa en casos de falsificación de poca importancia. Cancelamos la frase superflua o tenga por objeto el cobro de impuestos. Además, para guardar armonía con el capítulo anterior, consideramos expresamente la situación del que introdujere, expendiere o usare los efectos falsificados en el párrafo final del artículo. Como en el artículo 367 del proyecto de 1937, configuramos separadamente en el artículo 242, el delito de impresión fraudulenta de un sello oficial, reemplazando el vocablo verdadero por auténtico”  (Cfme. Idem ob. cit. t. V, p. 341)

[166] Idem (ob. cit. t. VI, p.116)

[167] Idem (ob. cit. t. VI, p. 320)

[168] Idem (ob. cit. t. VI, p. 520)

[169] Idem (ob. cit. t. VII p. 375)

[170] En tal sentido CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 429). “Es preciso distinguir, por lo tanto, la falsificación del sello oficial de la falsificación de una imagen impresa por el sello auténtico en un documento auténtico (no confundir con la imagen del sello auténtico impresa fraudulentamente). La imagen del sello puede ser adulterada, y con ello el documento correspondiente, y entonces el delito cae dentro de las falsedades documentales o en la incriminación del art. 289” (Cfme. SOLER Sebastián (ob. cit. p. 311); NÚÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 207).

[171] FONTÁN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 534)

[172] MOLINARIO Alfredo (ob. cit. p. 473)

[173] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. ps. 428/429); D`ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 1466)

[174] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 310)

[175] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 430)

[176] Idem (ob. cit. p. 431)

[177] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 313)

[178] FONTAN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 535)

[179] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 431)

[180] Idem (ob. cit. p. 432)

[181] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 314)

[182] NUÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 207)

[183] CREUS Carlos-BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 433)

[184] Idem (ob. cit. p. 433)

[185] NÚÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 207)

[186] SOLER Sebastián (ob. cit. ps. 314/315)

[187] DONNA Edgardo (ob. cit. p. 95)

[188] MARUM Elizabeth (ob. cit. t. XI, p. 360) citando a LAJE ANAYA  Justo  “Comentario al Código Penal. Parte especial”,  t. IV, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 207)

[189] D’ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 1472)

[190] ZAFFARONI Eugenio-ARNEDO Miguel (ob. cit. t. I, p. 149)

[191] Idem (ob. cit. t. I, ps.515/516)

[192] Idem (ob. cit. t. II, p. 260)

[193] Idem (ob. cit. t. II p. 106)

[194] Idem ob. cit. t. II, p. 707)

[195] Idem (ob. cit. t. III, ps.126/127)

[196] Idem (ob. cit. t.III, p. 395)

[197] Idem (ob. cit. t. IV, p. 748)

[198] En la Exposición de Motivos Peco expresa: “El artículo 244 reproduce el artículo 289 incisos 1º y 2º del código penal; así como el artículo 245, el inciso 3º del mencionado artículo. Consideramos separadamente la falsificación de billetes de empresas públicas de transporte  (Cfme. Idem (ob. cit. t. V, p. 342)

[199] Idem (ob. cit. t. VI, ps. 116/117)

[200] Idem (ob. cit. t. VI, ps. 315 y 320)

[201] En la nota al artículo, Soler dice: “Tratamos de ordenar el contenido del artículo, eliminando las referencias a particulares, porque la importancia es la seña exigida por la ley. Cuando ésta le exige que un objeto lleve la señal o marca de un particular determinado, la falsificación de ésta caerá dentro de la infracción. La referencia del C. a marcas de fábrica particulares resulta equivoca y seguramente provenía de haber seguido leyes que en esta parte del código incluyen la protección de patentes y marcas que para nosotros, es objeto de ley especial. En casos en que se falsifique o usurpe la marca privada existirá siempre esa infracción, sin perjuicio de que, además, exista la que prevé este artículo. También limitamos la protección a las empresas públicas de transporte, según lo hacen otras leyes (C. italiano, 462: C. uruguayo, 234) y P. Peco, 246. Para otras empresas, bastan las figuras de la estafa. Finalmente, damos mayor amplitud al hecho de adulterar la numeración registrada de un objeto, que a veces exige la ley por razones de seguridad, porque este registro puede referirse a objetos que no sean armas, como, por ejemplo, un automóvil, una caldera, etc. Lo que cuenta es que se trate de una exigencia expresa de la ley puesta en razón de seguridad y no de una mera constancia” (Cfme. Idem ob. cit. t. VI, ps. 520/521)

[202] En la Exposición de Motivos se explica que: “Inc. 1º) Se amplía a las marcas, contraseñas o firmas, no solamente oficiales, sino también a las legalmente requeridas, es decir aquéllas que la ley, en ciertos casos, obliga a los particulares a colocar (en parte contempladas en el inciso 2º del artículo 289 vigente). También se amplía en cuanto nos referimos a certificaciones de calidad, cantidad o contenido. Por último, incluimos en este inciso el caso contenido en el C. p. 289 3º. Compárese C. holandés, 217 y siguientes. Inc. 2º) Se reserva específicamente a billetes de empresas públicas de transporte. Inc. 3º) Extendemos la hipótesis contemplada en el inciso 4º del artículo 289 C.P. (ley 13.945/37), porque las numeraciones que se registran de acuerdo a un requerimiento legal, no son privativas de las armas, sino que se aplican a automotores, aeronaves, embarcaciones, calderas, etc.”(Cfme. Idem ob. cit. t. VII ps. 98/99)

[203] Idem (ob. cit. t. VII p. 254)

[204] Idem (ob. cit. t. VII p. 375/376)

[205] En la Exposición de Motivos se aclara: “Corresponde al vigente artículo 289º. En el inciso 1º, además de falsificare, se agrega alterare o suprimiere”.

[206] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 434)

[207] Idem (ob. cit. p. 435)

[208] SOLER Sebastián (ob. cit. ps. 317/318)

[209] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. ps. 434/435)

[210] SOLER Sebastián (ob. cit. ps. 316/317)

[211] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 435)

[212] Idem (ob. cit. p. 435)

[213] Idem (ob. cit. p. 436)

[214] DONNA Edgardo (ob. cit. p. 105)

[215] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 436); FONTAN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 357)

[216] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 436)

[217] FONTAN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 356)

[218] LAJE ANAYA Justo – GAVIER Enrique “Notas al Código Penal argentino” t. III, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1999, p. 267.

[219] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 437)

[220] Idem (ob. cit. p. 437)

[221] Idem (ob. cit. p. 437/438)

[222] Ver sobre el particular MARUM Elizabeth (ob. cit. t. XI ps. 380/386)

[223] En la Exposición de Motivos se menciona que: “La falsificación puede realizarse no sólo por la creación a adulteración del sello, timbre o marca, sino también por la restauración de los mismos cuando hubieren sido inutilizados. Este es un punto reconocido sin disputa en la ciencia y consignado en algunos Códigos; por lo que lo incluimos en el artículo 338 del Proyecto” (Cfme. ZAFFARONI Eugenio-ARNEDO Miguel,  Idem ob. cit. t. II, p.492)

[224] Idem (ob. cit. t. III, p.127)

[225] Idem (ob. cit. t.III, p. 395)

[226] Idem (ob. cit. t. IV, p. 748)

[227] Idem (ob. cit. t. V, p. 641)

[228] Idem (ob. cit. t. VI p. 115)

[229] Idem (ob. cit. t. VI, ps. 315, 320/321)

[230] En la nota al artículo, Soler dice: “No parece justificada la diferente escala penal contenida en el C. para la segunda hipótesis” (Cfme. Idem ob. cit. t. VI, p. 521)

[231] Idem (ob. cit. t. VII p. 254)

[232] Idem (ob. cit. t. VII p. 376)

[233] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. ps. 438/439)

[234] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 319)

[235] NUÑEZ Ricardo (ob. cit. ps. 207 y 210)

[236] “Además de la acción facilitadora de restauración de un falso valor, la ley, en este caso, prevé especialmente el uso de estos sellos, etc.. Debe subrayarse el demostrativo porque hace evidente que se refiere a los sellos o timbres referidos en la primera parte, es decir, los restaurados. Puede emplearse, en efecto un sello cancelado; pero sin haber efectuado sobre él operación alguna. Ciertas leyes castigan también esa acción. Para nosotros, es evidente que ello no pasa de una infracción fiscal: el que despacha una carta con un sello usado, es como si la hubiese despachado sin sello. Las leyes fiscales podrán, con fundamento, considerar ese hecho como más grave que el despacho sin franqueo, porque puede engañar más fácilmente pero no es aplicable a ese hecho el artículo 290”. (Cfme. SOLER Sebastián ob. cit. p. 319).   

[237] CREUS Carlos- BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 440)

[238] Idem (ob. cit. t.III, p. 395)

[239] Idem (ob. cit. t. IV, p. 749)

[240] Idem (ob. cit. t. VI p. 120)

[241] Idem (ob. cit. t. VI, ps. 319 y 321)

[242] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 441); LAJE ANAYA Justo (ob. cit. t. III p. 238); D`ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 1432); DONNA Edgardo (ob. cit. p. 117)

[243] MOLINARIO Alfredo (ob. cit. t. III p. 489) mencionado por MARUM Elizabeth (ob. cit. t. XI p. 407) y DONNA Edgardo (ob. cit. p. 118)

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