Lo que se encuentra entre corchetes y negrita corresponde a una actualización.
Por Rubén E. Figari
La crónica diaria periodística como judicial revelan un constante y alarmante incremento en la incursión delictiva, tanto culposa como dolosa por la exagerada ingesta de bebidas alcohólicas. No se incluyen en este trabajo estadísticas sobre el particular porque exceden el contenido del mismo, pero aún sin ellas la magnitud de la cuestión aflora con suma nitidez. Es sabido que innumerables accidentes de tránsito se producen por la intervención del componente alcohólico, circunstancia que normalmente encuadra dentro del campo culposo. Pero varios de los denominados legalmente “delitos violentos”, al margen de ya incluir una connotación vituperable, también se potencian con ingesta de alcohol, lo que en definitiva determina un factor de mayor peligrosidad en la concreción de aquéllos.-
Desde luego que el tema referido se debe enmarcar en las consecuencias que para ello trae a colación el derecho penal en lo que concierne el problema de la imputabilidad y hasta dónde alcanza ese margen impuesto por la ley.-
Para procurar una aproximación a la cuestión que ocupa la atención de esta nota, es menester exponer algunos conceptos técnicos referidos al alcohol y sus efectos en al persona. En este trance se puede decir, apelando a los entendidos en la materia, que diversos son los métodos para establecer el grado de etilismo, generalmente utilizados poco después de un hecho de sangre o de otra naturaleza y seguidamente al acaecimiento de un accidente automovilístico [hay que mencionar asimismo, que existen una serie de procedimientos preventivos, mediante diferentes controles de alcoholemia por el método de expeler el aliento por medio de un aparato específico y no sólo de la extracción de sangre].-
La desintoxicación bioquímica es progresiva y dura de quince a veinte horas si ha habido embriaguez; el número de gramos de alcohol oxidado en una hora es igual a un décimo aproximadamente del peso del sujeto. El coeficiente de etiloxidación expresa la cantidad de alcohol, oxidado por minuto y por kilo de peso, en un sujeto dado, cualquiera sea la concentración. El grado de intoxicación y sus efectos son dirigidos por las concentraciones conseguidas a nivel de los órganos (cerebro) y de los tejidos, y no por la dosis de alcohol digerido. La sangre es el medio mejor para la dosificación; la orina no lo es, pero sí la salida. Se ha dicho, que un automovilista, cuya alcoholemia alcanza o sobrepasa un gramo por mil, representa un serio peligro para la seguridad de la circulación; a partir de esa cifra, la disminución de la atención y la imprudencia son causa de numerosos accidentes. Se puede, a modo de ejemplo, trazar un cuadro de grados de alcoholismo, con las reservas del caso, teniendo en cuenta que su efecto no es idéntico en todas las personas, conforme su contextura anatómica y psicológica.-
Con un contenido de hasta 0,37 grs. por 1.000 c.c. de sangre, no hay intoxicación y los efectos son euforia, excitación de las funciones intelectuales; cuando se sobrepasa ese límite hasta 1,12 grs. sobreviene la embriaguez con disminución de la autocrítica, la atención y la voluntad, hay lentitud de las respuesta psicotécnicas y determinaciones impulsivas. Entre 1,5 y 3 grs. se produce la borrachera con perturbaciones psicosensoriales y psíquicas, trastornos del cerebelo – laberínticos, analgesia e incoherencia. Por sobre los 3 grs. y hasta los 3,76 grs. deviene un estado de coma con inconciencia completa, abolición de reflejos, parálisis e hipotermia; la muerte es posible llegado a este límite, que se hace cierta cuando excede ese tope y alcanza los 4,5 grs.. Hay un cierto número de causas predisponentes constitucionales o adquiridas que son las que sensibilizan a los sujetos abstemios, enfermos, mujeres, niños cuya resistencia es dos veces menor; epilépticos, hijos de alcohólicos, desequilibrados, neurópatas, psicópatas, traumatizados de cráneo, etc.. En un individuo como los descriptos, una alcoholemia inferior a 0,37 grs. por 1.000 c.c. a determinado violentas reacciones. Hay que agregarle a todo ello causas extrínsecas como son las temperaturas elevadas o muy bajas, las variaciones bruscas de aquéllas, el humo del tabaco y la adrenalina, el consumo simultáneo de estupefacientes, que aumentan la sensibilidad al alcohol. Estas consideraciones más bien bio-médicas, penalmente tienen relevantes consecuencias porque en última instancia producen una alteración de las facultades de discernir, o la disminución de los frenos inhibitorios, que es en definitiva lo que interesa para el caso [Un informe del Instituto de Seguridad y Educación Vial dice: 0,15 gr/lt. sangre equivale a una disminución de los reflejos; 0,20 gr/lt. sangre trae aparejado la falsa apreciación de la distancia; 0,30 gr/lt. sangre semeja a la subestimación de la velocidad; 0,50 gr/lt. sangre importa euforia, incremento del tiempo de reacción, disminución de la percepción del riesgo; 0,80 gr/lt. sangre corresponde una perturbación del comportamiento; 1,20 gr/lt. sangre acarrea fuerte fatiga y perdida de la visión; 1,50 gr/lt. sangre lleva a una embriaguez notoria].-
Dicho lo anterior puede definirse la ebriedad como un estado de intoxicación aguda, producido por causas de diversos orígenes (en este caso el alcohol), que determina en cuadro clínico caracterizado por la ataxia parcial o total, motriz, sensorial y psíquica. Sobre el particular hay que poner de relieve dos cuestiones: que el comienzo del estado de ebriedad es particular a cada sujeto, es decir que, independientemente de la cantidad ingerida, depende de la mayor o menor resistencia física respecto del alcohol, y que la ataxia psíquica, al ser total o parcial, se halla en íntima relación de dependencia con la fórmula de trastorno mental transitorio completo (alienación mental transitoria) o incompleto (estado crepuscular) (Emilio Bonnet “Medicina legal” 2ª edición, t. II, Ed. Libreros López Editores, Buenos Aires, 1993, ps. 1607 y sgtes.; Alfredo Achával “Manual de medicina legal” cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, ps. 791/796; Raúl Goldstein “Diccionario de derecho penal y criminología” Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 386/387; León Levit “Medicina legal” Ed. Orbir, Buenos Aires, 1969, ps. 383/385.).-
Se debe recurrir a la doctrina tradicional, además de las clasificaciones mencionadas anteriormente, para poder elaborar otras de especial significación jurídica y que se base en el papel que juega la voluntad del agente para determinar la consiguiente responsabilidad del sujeto activo de la relación delictual. En ese orden de ideas se ha distinguido: la ebriedad involuntaria fortuita, a la cual el individuo llega por ignorancia de que se trataba de la ingesta de una bebida alcohólica o aquella otra ebriedad del mismo origen que no ha podido ser prevista, por ejemplo, por su escasa ingesta; la ebriedad involuntaria, producida por ingerir una sustancia cuyo carácter tóxico se desconocía a raíz de un estado patológico que se ignoraba o a una causa de la acción maliciosa de un tercero; la voluntaria, en la que el sujeto bebe con conciencia y voluntad de ingerir bebidas alcohólicas, pero esta alternativa se diversifica en tres hipótesis posibles de acuerdo a la conexión de la voluntad del agente con el estado de embriaguez que es consecuencia de la ingesta, si la voluntad del sujeto no está dirigida al logro de un estado de embriaguez y ésta última es el producto de circunstancias que escapan a su previsión – intervención maliciosa de un tercero –, la embriaguez es accidental, que puede asimilarse con la fortuita o aunque media voluntad de beber sustancias alcohólicas no hay voluntad de embriagarse porque el trastorno es obra de circunstancias que escapan a toda posible previsión; en igual caso, si la embriaguez era previsible como consecuencia de el exceso en el beber, la misma será imprudente; la intencional, en ella el autor tiene el propósito mas o menos directo de embriagarse y la preordenada que se da cuando se ha tenido por fin darse ánimo para la ejecución de algo que se conceptúa audaz, como la comisión de un delito. Dentro de esta gama están las denominadas alegres (que vuelve la voluntad más eufórica e irreflexiva), la furibunda (que priva al intelecto de su facultad de percibir y juzgar rectamente) y la letárgica (que coloca a la persona en un estado similar al sueño).-
Se acepta que la ingestión alcohólica fuera del control crítico individual existe disminución mayor del mismo y desinhibición subsiguiente del sentido moral, colocándose el sujeto en situación propicia para cometer delitos contra el orden público, daño contra la propiedad, violación, eretismo erótico, cólera y homicidios deliberados, cuando hay impulsiones en potencia. Las reacciones bajo alcoholización posibilitan que las actitudes agresivas se manifiesten y se produzcan reacciones más allá de las deseadas, violencia innecesaria, agresiones que no favorecieron la realización de la conducta querida y su situación posdelictual. Las reacciones sádicas tienen muchas veces determinantes en la alcoholización, liberando en el individuo, celos, vanidad, suficiencia, egocentrismo, deseo de inferiorizar a la víctima, o demostrar poder mediante el trato que se le da a ésta. En los delitos que forman parte de las reacciones delirantes, se lo catalogue como delitos agudos, subagudos o no, el hurto de objetos y las reacciones propias de la panfobia dominante, es frecuente, en especial cuando la reacción es paroxística se agregan lesiones y daños en el trayecto de fuga. En cambio, cuando el delirio identifica al enemigo o rival, se produce la relación tema-agresión. Los delirios erónicos encuentran en general al individuo sumido en un mundo marginado y sus delitos son, frecuentemente, entrando o saliendo de su mundo anterior al o del de la marginación, con relación a venganzas de tiempo atrás o también del momento. En el alcoholismo erónico, coincidiendo con el descenso de los valores morales del sujeto, se describen las violencias familiares, los incestos, los ultrajes al pudor o tentativa de violación con vecinos o conocidos, o la introducción en el mundo de la vagancia y la mendicidad. El descenso psíquico siguiente es el de la demencia, donde los delitos son de menor violencia en general y los caracteres de los mismos son la puerilidad (in extenso Alfredo Achával “Alcoholización” Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994).-
[Siguiendo las enseñanzas de Frías Caballero, quien a mi criterio es el que más sólidamente ha incursionado en este tema y su repercusión en la teoría del delito en lo concerniente a determinar hasta que punto los casos de determinada embriaguez se imbrican en la inimputabilidad.-
La embriaguez relativa, semiplena, incompleta escapa por cierto, por definición a la inimputabilidad ya que los problemas que pueden plantearse al respecto se refieren estrictamente a la medida de la pena y dependen de las soluciones que en cada caso estén previstas por las leyes. Algunas opiniones y hasta ordenamientos legales prevén alguna suerte de atenuación y hasta existen dispositivos referidos a la imputabilidad disminuida. No obstante, debe entenderse que en esto casos no debe corresponder disminución alguna ni mucho menos que se pueda apelar a un instituto tal como en la “imputabilidad disminuida”. En efecto, el que delinque bajo un imperio de una perturbación alcohólica que no excluye la imputabilidad debe responder en igualdad de condiciones con cualquier otro caso concreto, en base al dolo o la culpa puesta de manifiesto en el momento del hecho.-
La ebriedad asume relevancia en cuanto a la responsabilidad sólo cuando es absoluta, total, plena, completa. Es así, que la primera hipótesis a la cual corresponde la inimputabilidad es la intoxicación crónica – alcoholismo; estado del alcoholista crónico – siempre que concurra en el momento del hecho algunas de las exigencias alternativas de la fórmula mixta. “No existe fundamento válido alguno para excluir este estado patológico de la inimputabilidad: frente a la personalidad morbosamente alterada de intoxicado crónico resulta bizantino perderse en cavilaciones sobre si la ingestión alcohólica (con embriaguez consecuente) fue o no voluntaria. Todo esto con prescindencia de que poco o nada tiene que hacer aquí la pena retributiva ni finalista. Muy al contrario, ella resultará perjudicial, ya que el simple encierro, con la privación ajena, únicamente desencadenará los tremendos fenómenos de carencia que gravarán su anormalidad necesitada de tratamiento médico antes que penal …Fuera de estos casos la intoxicación crónica suele condicionar graves alteraciones morbosas, verdaderas psicosis de carácter más o menos durable o permanente que acarrean la inimputabilidad. Entre ellas corresponde destacar: el delirium tremens, el síndrome alucinatorio (alucinosis), agudo o crónico; el amnésico (psicosis o enfermedad de Korsakoff) y el síndrome paralítico o seudodemencial (demencia alcohólica). A ellos cabe sumar, entre otras manifestaciones patológicas, la dipsomanía y el delirio celotípico propio del bebedor” (Cfme. Jorge Frías Caballero “Capacidad de culpabilidad penal. La imputabilidad según el art. 34 inc. 1º del Código Penal” Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, ps. 297/299).-
Frente a la intoxicación alcohólica crónica se encuentra la embriaguez aguda, transitoria o momentánea. Dentro de ella, la embriaguez anormal, denominada embriaguez patológica la que es tributaria de la inimputabilidad. También debe añadirse a la embriaguez aguda normal, ordinaria o fisiológica. La clasificación que tiene fundamentalmente en cuenta la posición de la voluntad del agente se inicia con el caso de ausencia de voluntad, incluso respecto del acto de beber alcohol: embriaguez involuntaria o fortuita. En este caso la situación es ajena al sujeto, sea porque bebe sustancias alcohólicas sin saberlo, sea porque la intoxicación se produce por circunstancias excepcionales – impregnación ambiental – que escapan a su control, de modo que la perturbación resulta un accidente puramente fortuito descartándose la posibilidad de reproche penal surgiendo nítidamente la inimputabilidad. Frías Caballero analiza, además de las anteriores una última hipótesis que debe colocarse en esta línea de la que se está tratando y se trata de la embriaguez en la cual el agente sabe y quiere beber alcohol pero su voluntad no está dirigida a la provocación del trastorno el cual se produce en circunstancias en que no es siquiera previsible y que vendría a ser la embriaguez voluntaria accidental. Como sería el caso de quien hallándose de buena fe con sus amigos es engañado por éstos, quienes para hacerle una broma mezclan en la bebida sustancias alcohólicas de otra especie, que aumentan su toxicidad y que provocan la embriaguez, tal alternativa se asemeja a la anterior y condiciona la ausencia de imputabilidad.-
Habiendo determinado, de acuerdo al hilo conductor que se ha esbozado, los casos en que se podría dar la inimputabilidad en el ámbito de la ebriedad, resta considerar cómo y con qué tipo de responsabilidad se califican los supuestos que no entran dentro de la mencionada inimputabilidad.-
Es así que en la forma, por ejemplo, de la ebriedad preordenada – es decir la que el sujeto activo procura para facilitar la comisión del hecho o procurarse con excusa – el delito resultante será a titulo de dolo directo. Apunta nuevamente Frías Caballero que la regla del dolo directo en este caso no es absoluta ya que puede ocurrir que el agente cometa, durante el trastorno, un delito distinto al que se propuso cuando se embriago.-
Cuando se da la ebriedad intencional (no preordenada) la responsabilidad será dolosa o culposa según el contenido psicológico de la culpabilidad existente en la mente del autor en el instante de provocar la embriaguez y con relación al delito cometido. Puede existir la posibilidad del dolo eventual, no obstante, lo más común será la simple previsión sin asentimiento – culpa conciente – o la no previsión, si bien con posibilidad de prever – culpa inconciente –. De todas formas se tratará de una cuestión probatoria que deberá analizar el juzgador en cada caso particular.-
En el supuesto de la ebriedad imprudente Frías Caballero se inclina por el dolo eventual.-
Y finalmente, en referencia a la ebriedad habitual se deben observar los mismos principios que se han expuesto más arriba, por que no caben tampoco en éstos casos soluciones rotundas.-
Otro tema relacionado con el anterior y que ha suscitado algunas opiniones controvertidas es la doctrina de la actio libera in causa relacionada con la situación problemática que se plantea para quien en el momento de la consumación del hecho no se considere imputable porque el mismo se ha colocado antes en tal estado de una manera voluntaria. El punto de inflexión en esta temática se finca o vincula al “momento del hecho” y según algunos no puede ser resuelto sino en base a dicha doctrina que puede ser aplicable a nuestro código a partir de la expresión “no imputable”, según la cual la exención de pena sólo puede basarse en un estado de inimputabilidad no provocado o producido por el autor. Esta doctrina de la a.l.i.c. se remonta a la edad media a partir de elaboraciones de los glosadores y posglosadores en conexión con el derecho canónico, según éste la punición no era posible cuando en el momento del hecho está ausente la conciencia y la voluntad, pero, cuando este estado proviene de un acto libre y voluntario anterior del agente, es pertinente afirmar su responsabilidad penal, remitiéndola al instante previo en que el sujeto se procuró tal estado, convirtiéndose de esta manera, voluntariamente en incapaz y perpetrando el hecho en el transcurso de tal incapacidad – también la idea se remonta a Aristóteles, San Agustín, Santo Tomás, etc.. Debe resaltarse que el principio, originariamente se vincula con las perturbaciones producidas por la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas y la consecuente embriaguez. La teoría se elaboró para aquellos casos de ebriedad “preordenada” en que está predispuesta expresa e intencionalmente para la ejecución de un delito, con posterioridad se extendió otras hipótesis de ebriedad y también otros supuestos de inimputabilidad. Pero quien realmente hizo un extenso análisis de la doctrina fue básicamente Frías Caballero en su voto en el plenario “Segura” de la Cámara Criminal de la Capital en el año 1964.-
En efecto, el mencionado jurista en su voto puso énfasis en la siguientes cuestiones: “Por de pronto, debe apuntarse que la mayor dificultad, al menos aparente, proviene de que el Código Penal se abstiene de legislar específicamente sobre la responsabilidad del ebrio. Digo aparente porque no siempre la prolija regulación normativa (por ej., en los Códigos italiano y uruguayo) significó el logro de soluciones pacíficas. En nuestro derecho la solución del problema de la responsabilidad penal del que obra en estado de embriaguez depende, pues, de los principios generales extraídos del sistema del Código vigente que se refieren a la teoría jurídica del delito. Se vincula más concretamente a los conceptos de imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad, que resultan necesariamente implicados cuando se trata de aplicar una pena al autor de una acción típicamente antijurídica que en el momento del hecho se encontraba en un estado de intoxicación alcohólica. Por esto resulta imprescindible hacer un esbozo de estos conceptos que se manejan todos los días en la cátedra, el libro y el foro, gracias al progreso técnico-científico que ha alcanzado el derecho penal en nuestro país, y que este tribunal utiliza en el entramado cotidiano de sus pronunciamientos. Pido por ello excusas a mis colegas… El «estado de inconsciencia» sólo es causa de inimputabilidad cuando es «no imputable» al agente; ergo, cuando sí lo es, o sea cuando proviene de ebriedad voluntaria (preordenada, intencional e imprudente) la imputabilidad del autor queda indemne ministerio legis. El principio que informa esta solución -y esto se olvida al parecer- no es ni ha podido ser otro que el de la actio liberae in causa. Pero aquí comienzan las dificultades. La jurisprudencia que examino parte indudablemente de la idea de que el Código ha resuelto de este modo y automáticamente «el total problema de la responsabilidad penal del ebrio». Repito que no es así y que ello vendría a pugnar con su propio sistema. Por de pronto declarar la imputabilidad del ebrio completo y voluntario, «como por lo demás la de cualquier otro autor de acciones delictivas a partir del art. 34 Ver Texto inc. 1 CPen., no es más que reputarlo capaz de ser culpable». Con ello no se ha hecho otra cosa que colocar el presupuesto para la ulterior solución de la culpabilidad que todavía debe resolverse en concreto y caso por caso. Pensar lo contrario implicaría amalgamar imputabilidad y culpabilidad, conceptos que hoy ya no pueden confundirse y que en el Código no están confundidos. Debemos, pues, todavía, resolver la cuestión referente al último de aquellos presupuestos de la pena y para ello no podemos apartarnos del sistema general de la ley vigente. Esta es, a mi juicio, punto de partida de la solución correcta, la que se ha de asentar, en consecuencia, sobre una comprensión exacta del principio de la actio liberae in causa que da coherencia interna a la citada norma legal y que ofrece el único medio técnico apto para afirmar la responsabilidad del ebrio voluntario (así como la de ciertos epilépticos en el instante del ataque comicial, sonámbulos hipnotizados, etc.; a estos dos últimos aplica Moreno el principio, implícitamente, en el «Código Penal y sus antecedentes», t. 2, ps. 251/3)… He aquí lo esencial del concepto: «Las actiones liberae in causa» (por oposición a las libres in actu) son las que se ejecutan o consuman mientras el autor se halla en estado de inimputabilidad provocado intencional o imprudentemente y con el cual se hallan causalmente vinculados. Conforme a la idea que lo informa, lo importante no es el acto ejecutivo o consumativo (en su transcurso el agente no es imputable ni culpable) sino la causa «libremente puesta por el autor» en un instante en que sí lo era. La responsabilidad deriva así del hecho de haber creado libremente el estado de inimputabilidad (en nuestro caso la ebriedad aguda y completa). Planteado así el principio puede y debe adquirir en el derecho penal argentino su total amplitud, aplicándose a todas las formas voluntarias (intencionales o imprudentes) de ebriedad puesto que no hay nada que lo impida (algunos autores italianos basándose en el art. 87 Ver Texto CPen., restringen su ámbito a la ebriedad preordenada). Además, debe advertirse especialmente algo de decisiva importancia: el principio de las Actiones liberae in causa sive libertatem relatae implica retrotraer al señalado momento anterior el total problema de la responsabilidad. No sólo, pues, según generalmente se dice, la solución sobre la imputabilidad, «sino también la de la culpabilidad». Ello es lógica, no se puede desconectar temporalmente una de otra como si la imputabilidad fue un prius y la culpabilidad un posterius, aunque entre ambas medie una precedencia conceptual ya señalada. El juicio de culpabilidad ha de formularse con referencia al mismo instante en que se es imputable, aunque no sea obligatorio que aquélla ni ésta sean coetáneas con la ejecución o consumación del acto típico. La cuestión es semejante a lo que ocurre en la hipótesis de ejecución por complemento (es suficiente la imputabilidad en el instante de encender culpablemente la mecha de la bomba que explotará cuando acaso el agente no sea ya imputable o culpable)… Tal solución parte, pues, de la idea de que el hecho de embriagarse constituye, «por sí mismo», un comportamiento culposo (sin distinción sustancial entre embriaguez intencional e imprudente y excluida la ebriedad preordenada; así, Soler, ob. y lug. cit. y la demás doctrina predominante). Según ello, quien llega voluntariamente a un estado completo de ebriedad y en ese estado comete una acción típica responde del delito a título de culpa, siempre que la ley prevea la figura culposa; en caso contrario es impune. La responsabilidad sólo será dolosa si el autor obró en estado de embriaguez preordenada… En efecto, repito que mientras la vigente jurisprudencia del tribunal se pronuncia por la imputabilidad del ebrio voluntario -en lo que se ciñe el Código vigente- pero computando a la vez como dolo o culpa el contenido aberrante de su actitud psíquica en el momento de la consumación del hecho -con lo cual se aparta de la realidad psicológica y jurídica y vulnera el sistema del Código en vigor-, la idea de la actio liberae in causa en su exacto sentido resuelve el problema de la responsabilidad, trasladando al instante en que la embriaguez se produce o provoca tanto la cuestión de la imputabilidad como la de la culpabilidad. Ahora bien, no encuentro demasiado coherente con esto último, ni justo, afirmar de manera apriorística que en todos los casos de ebriedad voluntaria (excluida la preordenación) el agente haya de responder a título de culpa por la acción típica perpetrada. ¿Por qué habría de reputarse que en aquel instante el ebrio intencional o imprudente está siempre o ¡sólo!- en culpa con respecto al delito? Pienso que si en lo que se refiere a la imputabilidad -trasladada al momento en que se bebe- la teoría de la actio liberae in causa se basa en una auténtica realidad no es posible admitir, en su nombre, ninguna afirmación, «a priori», sobre la culpabilidad y, por lo tanto, esta imputación indiscriminada a título de culpa. Creo, por el contrario que, en concordancia con ella, la culpabilidad debe verificarse concretamente y con estricta sujeción a la real actitud anímica del agente con respecto al delito perpetrado en estado de embriaguez. Entre nosotros Núñez, aguda y oportunamente, ha aludido a la necesidad de esta concreta determinación -aunque según veremos-, lo ha hecho en una sola dirección… Sintetizando, todo lo dicho en diferentes apartados (excluyendo los casos de ebriedad accidental o involuntaria y los de embriaguez incompleta que no han sido motivo de la convocatoria) pienso: 1) En los supuestos de «ebriedad patológica», así como en los de «embriaguez o alcoholismo complicado» el agente no es imputable. Se trata de «alteraciones morbosas» o de formas patológicas del llamado «estado de inconsciencia». En su caso se aplicará el art. 34 Ver Texto inc. 1, párr. 3º CPen. 2) El «alcoholista crónico» (intoxicación crónica por el alcohol) es también inimputable en idéntica forma, sea porque actuó en un episodio de delirum tremens, alucinosis, etc., sea simplemente porque en su caso la ebriedad es patológica. Pero cede, asimismo, su internación en establecimiento adecuado. 3) La «ebriedad preordenada», por aplicación del principio de la «actio liberae in causa» (que traslada la investigación sobre la imputabilidad y culpabilidad al instante en que se bebe) acarrea responsabilidad a título de «dolo directo» por el delito propuesto y cometido. 4) El mismo principio permitirá responsabilizar al «ebrio intencional» por el delito perpetrado durante la ebriedad a título de dolo eventual o culpa según la totalidad de circunstancias de hecho que permitan tener como probada una u otra forma de culpabilidad «en el momento de embriagarse» y siempre con relación al delito mismo. No corresponde al sistema del derecho positivo el intento de computar como dolo o como culpa el anormal contenido psicológico de su actuación «en el momento de ejecutar o consumar el hecho, ni afirmar con carácter general su simple responsabilidad culposa». La culpabilidad deberá ser examinada y valorada in concreto, caso por caso, no pudiéndose excluir de antemano ni siquiera la total inculpabilidad (por falta de la posibilidad de prever u otras circunstancias de hecho). 5) En caso de «ebriedad prudente» la solución no difiere sustancialmente de lo expuesto en el número anterior: la verificación de las pruebas y circunstancias de hecho podrá demostrar también, excepcionalmente, la presencia del dolo eventual. Cuando no es así, la responsabilidad será culposa o aun estar excluida por ausencia de toda especie de culpabilidad. 6) En los dos últimos casos (4-5), el ebrio no es responsable si sólo es posible imputarle culpa y el Código no describe la respectiva figura culposa. 7) Las soluciones (4-6) se aplican al ebrio habitual. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 41 Ver Texto CPen. En suma, mi respuesta al tema del plenario, fundándose en todo lo expuesto, se expresa del siguiente modo: «Excepto los casos de ebriedad patológica y de alcoholismo crónico en que la imputabilidad del agente puede estar excluida si se halla en algunas de las situaciones previstas en la parte final del art. 34 Ver Texto inc. 1 párr. 1º CPen., el que delinque en estado de ebriedad completa y voluntaria es imputable por mandato de la citada norma que se inspira en el principio de las actiones liberae in causa. No obstante ello, y según las probanzas de cada caso, puede no ser culpable por el delito cometido en dicho estado, o serlo, a título de dolo o de culpa, si las respectivas circunstancias psicológicas que integran una u otra forma de culpabilidad concurren en su conducta al tiempo en que se embriagó””. Adhieren los Drs. Vera Ocampo, Panelo, Lejarza, Cabral, Romero Victorica, Fernández Alonso, Rassó, Pena, Negri. En disidencia se pronunciaron los Drs. Millán – quien luego de efectuar un análisis concluye: “… Soy respetuoso, como el que más, de los principios científicos de la imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad fundadas única y exclusivamente en la ley, como lo hecho en todos los fallos y lo he sostenido en publicaciones en todo tiempo, pero la solución que propongo, en nada se opone a esos principios: el ebrio responde como cualquier delincuente por las acciones típicas, antijurídicas y culpables que cometa, salvo los casos muy excepcionales en que, a la vez, sea un enfermo psicótico o con grave psicopatía y haya obrado en situación prevista por el art. 34 Ver Texto inc. 1 CPen. Esta es la conclusión de mi voto y, en consecuencia, la solución que corresponde es que el que delinque en estado de embriaguez completa y voluntaria responde plenamente por sus acciones, sean por acción u omisión, dolosas o culposas y al título correspondiente…” –, Black – quien como síntesis de su razonamiento expresó: “…En mérito de todo lo cual, firmemente convencido que la jurisprudencia actual que reprime los delitos cometidos en estado de ebriedad completa y voluntaria, se ajusta a una interpretación cabal de las normas penales en vigor, en consonancia con las necesidades sociales de la hora, respondiendo a una tradición jurídica nacional sustentada en la ley, en la que no encuentro disposición alguna que autorice a eximir totalmente de pena a los ebrios, en los delitos que excluyen las formas culposas, entiendo que el agente que comete un delito en estado de embriaguez completa y voluntaria responde de sus actos al igual que las demás personas, cuyo obrar no está exento de imputabilidad penal, dentro del valor acordado por la ley a esa expresión…” –, Argibay Molina, Munilla Lacasa, Quiroga, Ure, Prats Cardona. Por lo que en definitiva se resuelve: “Que excepto los casos de ebriedad patológica y de alcoholismo crónico, en que la imputabilidad del agente puede estar excluida si se halla en alguna de las situaciones previstas en la parte final del inc. 1 párr. 1º del art. 34 Ver Texto CPen., el que delinque en estado de ebriedad completa y voluntaria es imputable por mandato de la citada norma que se inspira en el principio de las actiones liberae in causa; no obstante ello, y según las probanzas de cada caso, puede no ser culpable por el delito cometido en dicho estado, o serlo, a título de dolo o de culpa, si las respectivas circunstancias psicológicas que integran una u otra forma de culpabilidad concurren en su conducta al tiempo en que se embriagó”.-
Zaffaroni y sus colaboradores critican la teoría de la actio libera in causa al entender que los defensores de la misma no tienen más remedio que reconocer un serio problema de tipicidad, cualquiera sea la teoría del delito que utilice, por que según ésta, no es necesario que sea libre – que haya culpabilidad – en el momento de realizar la acción ejecutiva del delito; basta con que allá sido imputable – culpable – en el momento de la acción que fue causa de la acción ejecutiva y esto demuestra que la teoría de la a.l.i.c no sólo extiende la culpabilidad a una conducta anterior a la típica, sino que extiende la tipicidad misma a la conducta de procurarse la inculpabilidad. Por ello se ha dicho que ésta teoría requiere un concepto amplio de tipo, que en el fondo, no es ningún concepto del tipo, sino una extensión analógica de la tipicidad y de no admitirse que la a.l.i.c extiende la tipicidad a la conducta de procurarse la inculpabilidad, la teoría queda sin base, por que no hay dolo sin tipicidad objetiva. De modo que la mayor objeción que merece está teoría es que el sujeto sobrio no puede saber lo que hará o sucederá en estado de incapacidad psíquica y la incoherencia básica de esta hipótesis estriba en que pretende reprochar un injusto típico con la culpabilidad de una conducta atípica de colocarse en inculpabilidad y, de ese modo, atribuir como dolo lo que no es más que un elemento del animo. Tampoco presenta utilidad alguna para fundar la tipicidad culposa de la conducta de procurarse la inculpabilidad, puesto que se puede sin esta figura llegar a los mismos resultados por aplicación de la sistemática norma de la imprudencia. En efecto, el que lesiona a otra persona en estado de embriaguez incurre en una conducta culposa de lesiones dado que su deber de cuidado le obligaba a evitar colocarse en un estado en el que no podía controlar razonablemente su comportamiento y el que decide beber antes de conducir un vehículo también viola el deber de cuidado que se le impone de abstenerse de hacerlo a quien sabe que debe, o es posible, que conduzca un vehículo. “En rigor, toda esta teorización – muy difícil de justificar – se ha ensayado sólo para dar respuesta a un reclamo moral frente a la ingesta alcohólica. Para ello, sin perjuicio de citar en todos los sentidos a Aristóteles, se apeló a los canonistas y posglosadores y a la tradición moralista de Tomás de Aquino, Wolff y Pufendorf. No se duda en reconocer que importa una excepción a principio de culpabilidad, aunque legitimada, por la costumbre o por el abuso del derecho. Jakobs para legitimarla se remonta al fin de la pena, concluyendo que el agente pone de manifiesto un déficit en la lealtad al derecho. Sin duda, detrás de estas violaciones a principios básicos se oculta un reclamo moral frente vicio, que se hizo muy manifiesto con la solución represiva del código de Rocco, y antes con los argumentes peligrositas. Hasta tal punto es esto claro que, para resolver el caso particular de la embriaguez se han ensayado en la legislación comparada soluciones especificas y diferentes de la a.l.i.c., aunque no por ello menos problemáticas. Así, fue tipificada la acción de embriagarse y cometer un delito en tal estado, que es el llamado delito de embriaguez o Rauschdelikt, del viejo parágrafo 330 a del código alemán. Se trata de un tipo que ha dado lugar a grandes dudas, pues mientras algunos consideran que la ebriedad funciona allí como condición objetiva de punibilidad, otros lo tratan como delito de peligro concreto, mientras un sector restante lo considera calificado por el resultado. En síntesis, la teoría de la a.l.i.c: (a) no puede fundar el dolo, en razón de que al hacerlo viola tanto el principio de culpabilidad como el de legalidad; (b) tampoco sirve para fundamentar la tipicidad culposa, por que los ejemplos que suelen mencionarse ésta se hace efectiva conforme a los principios de la propia tipicidad culposa; (c) tampoco es útil para la punición de los delitos omisivos, por que la incapacitación para la acción debida es ya en ellos un acto de tentativa, que se resuelven con las reglas de esa tipicidad; (d) en los excepcionalísimos casos en que el agente tiene dominio del hecho desde el momento de provocar su incapacidad en la tipicidad activa dolosa, se trata de actos de tentativa y, por ende, tampoco es en absoluto necesaria” (Cfme. Eugenio Zaffaroni – Alejandro Alagia – Alejandro Slokar “Derecho Penal. Parte General” Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003, ps. 704/707)].-
En contra de lo sostenido anteriormente existían opiniones tales como las de Julio Herrera (“La reforma Penal” p. 371), Oscar C. Blarduni (“Embriaguez y responsabilidad penal” ps. 289 y sgtes.), Vicenzo Manzini (“Tratado de derecho penal” t. II. p. 468), Giuseppe Maggiore (“Derecho Penal” t. I. p. 563), Edmundo Mezger (“Tratado de Derecho Penal” t. II p. 411) y Mario Chichizola (“Reflexiones sobre la reforma penal” LL 104-1961). Las objeciones en forma sintética se reducían al siguiente apotegma: al individuo que comete un hecho delictuoso en estado de debilidad voluntaria, sea éste intencional o culposo, no debe eximírselo de sanción o atenuarle la pena como si el hecho fuese culposo, puesto que el ebrio procede con dolo eventual al embriagarse, ya que nadie ignora que la ingestión inmoderada de bebidas alcohólicas produce la embriaguez y que en ese estado, al perder el control de sus actos, el sujeto se coloca voluntariamente en la posibilidad de realizar hechos delictuosos; y quien se ha representado la posibilidad del evento dañoso y lo ha aceptado, no puede alegar, si éste se produce, que su proceder ha sido culposo. Además, de acuerdo al sabio principio ya consagrado por el antiguo derecho romano “propitam turpitudem alegans non est audiendus” (no es oído el que alega su propia torpeza), no resulta lícito que el individuo que ha producido voluntariamente su estado de ebriedad con ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, puede luego alegar ese estado para atenuar o excluir su responsabilidad penal. Se aduce que el sujeto que embriaga voluntariamente sólo se le puede imputar el haber actuado culposamente, pero no en forma dolosa, por no haber tenido la intención de cometer un delito sino únicamente de embriagarse. Aparte de que basta para responsabilizar plenamente al agente por el resultado dañoso, el dolo eventual, que existe en la ebriedad voluntaria, no es obstáculo para imputar al ebrio, a título de dolo, el delito cometido; la circunstancia de que al embriagarse voluntariamente no hubiese tenido la intención de cometerlo, puesto que, en muchos casos, se responsabiliza al agente teniendo en cuenta no sólo su intención sino también el resultado producido por su conducta, que ha excedido de lo que se propuso, como por ejemplo, en el homicidio y las lesiones en riña, en el homicidio preterintencional, en el aborto seguido de muerte de la mujer, en los casos de violación y estupro en que resulte la muerte de la persona ofendida y en el robo cuando con motivo del mismo resulta un homicidio. En todos los casos citados, resultado delictuoso ha excedido la intención del agente y se lo responsabiliza, sin embargo, teniendo en cuenta aquél y no ésta. Por tanto, no hay razones que justifiquen el rechazo del mismo criterio en cuanto a la ebriedad voluntaria, en los casos en que el resultado producido exceda de la intención que tuvo el sujeto al embriagarse.-
Sea cual fuere la posición a adoptar lo que debe quedar claro es que se debe analizar cada caso en particular para su especial comprensión. De todas formas la embriaguez para que constituya una causa de inimputabilidad debe ser de tal intensidad que quite el uso de la razón (art. 921 del C.Civil); si ello no sucede, la comprensión de la criminalidad o la dirección libre de la voluntad no se habrá perdido, y el sujeto seguirá ejerciendo la posibilidad concreta de distinguir entre lo que es malo y lo que es bueno, o en hacer lo que se quiere. La jurisprudencia ha marcado diferentes rumbos marcos de tipos modales pero en lo sustancial ha exigido que para la no punibilidad del hecho – inimputabilidad del acto – la ebriedad sea completa y que el estado sea de inconciencia durante la vigencia de la formula interpretativa alienista, ya que pueden encontrarse casos donde la actitud delictual ha pasado por la alteración morbosa de las facultades que impidieron la comprensión del acto o que no permitieran dirigir las acciones. Otras de las exigencias ha sido, que debe constituir un hecho involuntario, es decir, tratarse de una ebriedad accidental o fortuita. Se ha “castigado el acto anterior al hecho”, el beber sin medida, sabiendo que lo hacia, aunque en algunos casos se ha aplicado una sanción penal menor. N o se ha investigado, en cambio, el momento de aparición del dolo, si la intención ha sido anterior al ingesta o posterior y cuál ha sido, en este caso, la influencia de las circunstancias en la psicogénecis patológica de la conducta agresiva puesta en marcha. Es una condición agravante de la sanción la embriaguez buscada para darse coraje o para simular un estado psíquico no responsable, formas predeterminadas o deliberadas.-
Por último, como todas estas circunstancias son de hecho, como tal puede arbitrarse cualquier medio de prueba para determinarlas pero respecto no existe limitación jurídica alguna. Por ejemplo la C.N. Crim. y Correc., sala 1 (20/12/90 en el caso “Aranguren Carlos O.” ha dicho: “En cuanto a la nulidad del dosaje de sangre, basado en el no consentimiento del procesado, se deben hacer algunas observaciones que hacen el fundamente del derecho procesal. El procesado esta sujeto a la realización corporal, de modo no sólo pasivo, sino también activo, por que acá aparece como objeto de proceso, aun en contra de su voluntad y cuando el examen médico, realizado por persona idónea, no conlleva peligro para su persona. En ese sentido no aparece el acto como contrario a la “prohibición de prueba”. En el mismo sentido, adviértase de los códigos más modernos admiten que la medida sea tomada, no sólo por el juez, sino que en los caso de urgencia puede el fiscal hacerlo (par. 81, a, ley procesal alemana)” El examen se basa, en estos supuestos, en que el imputado es objeto de prueba (thema probationis). La peritación puede plantearse tanto sobre cadáveres como sobre personas vivas lesionadas.
La ley actualidad 12/08/1997