Por Rubén E. Figari
- I.- El fallo
La Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional, sala 1 en la causa “D., H. R. s/ notificación a la víctima 14/11/2017” interviene en razón del recurso de apelación deducido por el Sr. agente fiscal en contra del auto dictado por el a-quo que no ha hecho lugar a la solicitud de que se cumpla con lo previsto por el art. 5 inc. l) de la ley 27.372 – Ley de Derechos y Garantías de las personas víctimas de delitos – y en el art. 80 inc. g) del C.P.P.N reformado por la misma ley.-
En el caso el a-quo decretó el sobreseimiento de D.H.R. y notificó tal pronunciamiento al imputado, su defensor por medio de una célula electrónica, en tanto que al fiscal lo hizo público en su despacho quien consintió la desvinculación del encartado no obstante insiste con su postura en el sentido que la víctima debe ser notificada de acuerdo a los términos de los arts. 5 inc. l) de la ley 27.372 y 80 inc. g) del C.P.P.N.-
El a-quen considera que no existe un agravio de imposible reparación ulterior que determine la revisión en su ámbito pues considera que la fiscalía pretenda que se cumpla – una mera notificación – un diligencia que no resulta de neto corte jurisdiccional y de considerar la pertinente podría cumplirla directamente en un asunto en el que, además, ha tenido la dirección de la investigación – art. 196 C.P.P.N – y tiene la facultades para hacerlo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 212 del C.P.P.N. A partir de esta argumentación el tribunal de alzada entiende que el remedio impugnativo no es procedente pues no genera un agravio concreto y actual.-
- II.- Victimología y desarrollo de los antecedentes de la ley.
Como se sabe la ley 27.372 de reciente data instituye una serie de normativas que están destinadas a darle un mayor protagonismo a la víctima del delito excediendo el mero rol de particular damnificado o querellante particular. La victimología nace como respuesta al relegamiento sufrido por la víctima dentro del proceso penal, pues es evidente que ella está ausente en la determinación de la pena y sus finalidades. Se busca evitar lo que se ha definido como una “victimización secundaria” para referirse a los daños y molestias que aquélla suele padecer en ocasión del proceso judicial. No se trata de analizar los problemas de la víctima con relación al proceso penal, sino de considerar la relevancia de su comportamiento en el hecho criminoso. Las discusiones dogmáticas de los últimos años, las reformas procesales y, sobre todo, el desarrollo de nuevos instrumentos teóricos para el análisis del injusto penal han situado a la víctima en un lugar relevante, a tal punto que la victimodogmática comienza a representar un campo específico de principios, planteos y cuestiones que guardan relación con un universo definido de problemas penales ([1]). Con el advenimiento del positivismo resulta cada vez más evidente la desproporción entre el espacio e interés ocupado por el delincuente respecto del de la víctima.-
Eser habla de una desatención evidente respecto de la víctima y la fijación primordial en el autor. El fenómeno de la punición se hace exclusivamente estatal porque también es de alguna manera estatal y público el interés perseguido por el Estado mediante el Derecho Penal. Al desvincularse la potestad punitiva de una mera defensa de derechos subjetivos, de tipo individual o particular, cobra cada vez más importancia el marco general o comunitario. La pena se ordena a restablecer el orden conculcado y a buscar la resocialización del autor, pero sin interesarse por la víctima. Este proceso es consecuencia del abandono de la perspectiva individual del delito – entendido como afectación de un derecho subjetivo – y la progresiva ampliación hacia bienes jurídicos en cuya preservación está interesado el Estado, con abstracción de la víctima. Se ha priorizado en este proceso la lesión institucional sobre la lesión individual ([2]).
Al hacer un poco de historia de cómo ha ido evolucionando la incursión de la víctima y su protagonismo en el proceso, hay que buscar, como primera medida, el art. 75 inc. 22 de la C.N. que a partir de su reforma en 1994, incorpora los Tratados Internacionales y en tal sentido se puede advertir en forma expresa dispositivos relativos a la cuestión en el Pacto de San José de Costa Rica (CADH) – arts. 8.1 y 25 – y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – art. 14.1 –. Desde luego que estos estándares internacionales – tratados y protocolos – obligaron a nuestro país a realizar una labor de adecuación de la legislación interna a dichas normas supranacionales.
Es así, que por ejemplo, por ley 24.316 (B.O. 19/5/1994) se incorpora al Código Penal el instituto de la suspensión del juicio a prueba – probation – en los arts. 76 bis, ter y quáter que en cuanto al tema que se viene tratando le otorga a la víctima una participación aceptando, o no, la reparación ofrecida por el imputado y en el supuesto de que se lleve a cabo la suspensión, lo habilitaba para incoar una acción civil de reparación del daño.
Posteriormente, se implementó la ley 24.417 (B.O. 3/1/1995) de “Protección contra la violencia familiar”.
Más específicamente, en el fuero penal, se introduce el segundo párrafo del art. 310 del C.P.P.N. referido a una medida cautelar que regulaba la exclusión del hogar del procesado en el supuesto de que acaeciera alguno de los delitos previstos en el Título I, Capítulos I, II, III, V y VI y Título V, Capítulo I del C.P. – Delitos contra las personas (Delitos contra la vida, lesiones, homicidio o lesiones en riña, abuso de armas y abandono de personas) y delitos contra la libertad (delitos contra la libertad individual) – cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puedan repetirse.
La ley 24.632 (B.O. 9/4/1996) aprueba la “Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, lo que se conoce como “Convención Belén do Pará”.
Otro instrumento de transcendencia fue la aprobación mediante la ley 25.362 (B.O. 30/8/2002) de la “Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y sus protocolos reglamentarios que toman en consideración a las víctimas de trata de personas, tráfico de migrantes y la delincuencia organizada.
La ley 25.763 (B.O. 25/8/2003) aprueba el “Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía”.
En la ley 25.764 (B.O. 13/8/2003) se sanciona el “Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados”, que no alude directamente a la víctima, y se refiere al testigo e imputado que colabore con la justicia – arrepentido – y estaban referidos a los casos vinculados a crímenes de lesa humanidad y posteriormente se extiende a la trata de personas.
La ley 25.852 (B.O. 8/1/2004) incorpora al C.P.P.N. los arts. 250 bis y 250 ter alusivos a la instrumentación de la “Cámara Gesell”.
Otro hito legislativo lo constituye la ley 26.061 (B.O. 26/10/2005) de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” que obliga la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño que se erige en hacer prevalecer el interés del niño.
De suma importancia resultó la sanción de la ley 26.364 (B.O. 30/4/2008) que luego es modificada por la ley 26.842 (B.O. 27/12/2012) sobre la “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas” e incorpora los arts. 145 bis y ter y modifica el art. 41, todos del C.P.
Otro ordenamiento legal de relevancia es la ley 26.485 (B.O.14/4/2009) de “Asistencia Social. Violencia. Protección Integral. Relaciones Interpersonales. Mujeres” que en términos generales promueve la igualdad y garantiza el acceso a la justicia e impide la discriminación y revictimización.
La ley 26.549 (B.O. 27/11/2009) incorpora al C.P.P.N. el art. 218 bis sobre la extracción de ADN tanto para el imputado como para la víctima de acuerdo a los procedimientos que indica la norma ([3]).
Varios han sido los pasos que se han dado en el terreno legislativo para tratar de que la víctima asuma un rol más trascendente que el que ha ido teniendo. Aunque considero que uno de los más importantes se ha dado primeramente con la ley 27.063 (B.O. 10/12/2014) que aprueba el nuevo Código Procesal Penal de la Nación que en el Título III habla de la víctima y también en el Capítulo I “Derechos Fundamentales” y Capítulo II “Querella”, cuya aplicación es suspendida por el Decreto 257/2015 y para remediar – en parte –, esta suspensión se instrumenta la presente ley 27.372 de “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos”.-
Finalmente, la Ley 27.375 (B.O 26/07/2017) reforma varios artículos de la ley de ejecución penal 24.660, donde la víctima es consultada sobre la concesión de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, libertad asistida y régimen preparatorio para su liberación (art. 11 bis) ([4]).-
- III.- Opinión.
Concretamente el art. 5º inc. l) de la ley 27.372 dice: “La víctima tendrá los siguientes derechos: … l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada…” y el art. 80 inc. g) del C.P.P.N a su vez modificado por la ley mencionada establece: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho: …g) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión…”. Esta circunstancia se complementa con lo dispuesto en el inc. b) del mismo artículo que alude “al poder examinar documentos y actuaciones, y a ser informada sobre el estado del proceso y la situación del imputado”. Situación ya contemplada en el art. 5º inc. i) de la ley y en el vigente C.P.P.N., art. 80 inc. b) con referencia al último párrafo del nuevo inc. b) y similar texto del art. 79 inc. f) del C.P.P.N. de 2014, suspendido en su aplicación. En el anterior inciso la facultad que tenía la víctima se recortaba a ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado, en tanto que ahora abarca la posibilidad de examinar documentos y actuaciones, además de la anteriormente mencionada. Es decir, que esta nueva posibilidad excede el mero informe verbal por parte de las autoridades judiciales de anoticiar sobre el estado de proceso sino que implica la de poder requerir actuaciones y documentos para examinarlos. “Tan es así, que las actuaciones pueden ser examinadas por la víctima en el caso que no se encuentre bajo secreto de sumario e, inclusive, puede servirse de copias, ya que ello no compromete el éxito de la investigación” ([5]). Con relación a ser informada sobre la situación del imputado, obviamente ello está referido a si el mismo ha sido indagado, procesado, se le ha dictado una falta de mérito o si se lo ha sobreseído, lo cual tiene relación con el ejercicio de las revisiones e impugnaciones que con posterioridad lo faculta la ley.
En ambos casos concernientes al derecho de la víctima, el verbo utilizado es imperativo – “tendrá” – ello significa que no queda reducido al arbitrio o discrecionalidad de los jueces y por lo tanto esa “mera notificación” se debe realizar en forma fehaciente ([6]) a la víctima como una obligación jurisdiccional, no bastando – como lo afirma el tribunal – con la notificación del sobreseimiento a H.R.D, a la defensa y al fiscal, no obstante que éste haya consentido la desvinculación del imputado del proceso. Pues en realidad, al estar por las constancias de autos, la víctima nunca fue notificada de tal resolutorio para que sea escuchada o eventualmente requerir su revisión, tal como lo determinan las disposiciones ut-supra referidas.-
En definitiva, estimo que esta omisión por parte del juez a-quo de no notificar a la víctima al decidir el sobreseimiento del imputado no puede ser delegada o recaer en cabeza del fiscal que ha tenido la dirección de la investigación o incluirla en la facultades determinadas por el art. 212 del C.P.P.N ni tampoco subsanarse con el hecho de que el Ministerio fiscal haya consentido la desvinculación del imputado del proceso mediante el sobreseimiento dictado a favor de aquél. Es más, tiene derecho a apelar la decisión judicial – como lo ha hecho – ante la falta de notificación a la víctima. Acudiendo a las señeras enseñanzas peremnes de Vélez Mariconde, la función conferida al Ministerio Público fiscal en materia penal “tiende a mantener y actuar el orden jurídico”, es decir, a que se administre justicia ([7]).-
Tengo para mí que las atribuciones – derechos conferidos por la ley 27.372 a las víctimas de los delitos constituye una suerte de reivindicación al rol de aquéllas que no va en detrimento de los derechos que le asisten, por imperativo constitucional, a toda persona sometida a un proceso, sino que viene a poner las cosas en su debido lugar.-
Sin duda el rol de la víctima, ha cobrado gran protagonismo en virtud de las nuevas corrientes sobre víctimología, los tratados internacionales que se han mencionado y la recepción por parte de la legislación procesal.-
La ley 27.372 de “Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos” no hace otra cosa que recepcionar esta corriente. Lo que se le puede objetar es el diseño normativo, pues, varias de sus disposiciones, luego se repiten en las normas modificatorias del C.P.P.N. y a veces se contradicen. Lo significativo es que la víctima – que puede ser asesorada por el Defensor Público de Víctimas – es que ya no es un convidado de piedra o que solo puede ejercer sus derechos constituyéndose en querellante particular, sino que toma intervención ya en las primeras instancias que ponen en movimiento, tanto los organismos administrativos – policía en el supuesto de no existir un policía judicial – como judiciales desde el momento de formular la denuncia y se prolonga hasta las instancias finales del proceso, incluso tomando participación en las vías impugnativas y aun después, en el caso de una codena, donde participa en las decisiones sobre la libertad anticipada del condenado.-
[1] SILVA SANCHEZ Jesús “Aproximación al Derecho Penal contemporáneo” 2ª edición, Ed. B de F, Montevideo, 2010, p. 162, y TAMARIT SUMALLA Josep “La víctima en el Derecho Penal”, Aranzadi, Pamplona, 1998, p. 17 y sgtes.
[2] ESER Albin, citado por YACOBUCCI Guillermo “La deslegitimación de la potestad penal”, Ed. Abaco de Rodolfo Palma, Buenos Aires, 2000, p. 250
[3] Se consulta para estos antecedentes a AGUIRRE Guido en ALMEYRA Miguel – BAEZ Julio (Directores), TELLAS Adrián (coordinador) “Tratado de Derecho Procesal Penal” t. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 155 y sgtes
[4] FIGARI Rubén “Somero análisis de la ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos (ley 27.372)” en Revista de Derecho Penal y Criminología, Ed. La Ley. año VII, número 9 octubre 2017 y elDial.com – DC23C9.
[5] AGUIRRE Guido en ALMEYRA Miguel – BAEZ Julio (Directores), TELLAS Adrián (Coordinador) (ob. cit. t. I, p. 198).
[6] El inc. g) que implica la posibilidad de ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión se reitera en el art. 5º inc. l) de la ley y en el art. 80 inc. i) del C.P.P.N. del 2014, suspendido en su aplicación. Esto complementa lo dispuesto en el inciso anterior, pues en el caso que la víctima esté facultada a revisar las resoluciones judiciales, sin duda debe existir una notificación fehaciente, en las formas previstas por la ley, con el fin de ejercer los derechos acordados.
[7] VELEZ MARICONDE Alfredo “Derecho procesal penal”, t. I, 3ª edición, 2ª reimpresión, ed. Marco Lerner, Córdoba, 1986, ps. 253/254
Publicado en Diario la Ley 04/04/2018 y en Revista de Derecho Penal y Criminología, ed. La Ley, año VIII, numero 4, mayo 2018